Micelio
DecretoDerogado

Decreto 127 de 1988

por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Establece El Régimen De Remuneración Para Los Empleados Públicos Del Nivel Universitario De La Universidad Pedagógica Nacional Y El De Los Docentes Del Instituto Pedagógico Nacional2A Partir Del 1° De Enero De 1988, Establécese La Remuneración Para Los Empleos Del Personal Docente Del Nivel Universitario De La Universidad Pedagógica Nacional, Según Categorías Del Escalafón, Así: Denominacion Equivalencia En Unidades De Ascenso Asignación Mensual $ Profesor Auxiliar 214 (Base) 953Sin Perjuicio De Las Situaciones Jurídicas Individuales Consolidadas Conforme A Derecho, Además De La Remuneración Mensual Señalada En El Artículo Anterior Para Cada Categoría De Empleos, Según El Escalafón, Podrá Obtenerse Remuneración Adicional Dentro De Cada Categoría, Sin Exceder El Monto Correspondiente A Cada Una De Ellas, Siempre Y Cuando El Docente Interesado Cumpla Con La Totalidad De Los Siguientes Requisitos: A) Que El Docente Esté Clasificado En Una De Las Categorías Del Escalafón De La Carrera Docente Universitaria Y Pertenezca A Ésta; B) Que Obtenga Los Mínimos De Unidades Exigidos A Los Factores: Experiencia Docente Universitaria Y Producción Intelectual, Para La Promoción A La Categoría Superior, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 5° Del Presente Decreto, Independientemente De Las Acreditadas Para Su Clasificación En Categoría De La Carrera Docente; C) Que Obtenga Evaluación Satisfactoria4Para Determinar La Remuneración Indicada En Los Artículos 2° Y 3° De Este Decreto, Los Factores De Ascenso Para La Asignación De Unidades, Son Los Siguientes: 15Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Para Poder Devengar La Remuneración Correspondientes A Una Categoría Superior, Será Necesario Que Se Hayan Acreditado Los Factores Y Cantidades De Unidades De Ascenso Mínimo Que A Continuación Se Indican: A) Para La Categoría De Profesor Asistente, Haber Acumulado Por Lo Menos 15 Unidades Por El Factor Producción Intelectual Y Un Número Igual O Superior A 50 Unidades Por El Factor Experiencia Docente Universitaria; B) Para La Categoría De Profesor Asociado, Haber Acumulado Un Mínimo De 30 Unidades Por El Factor Producción Intelectual Y Un Número Igual O Superior A 48 Unidades Por El Factor Experiencia Docente Universitaria; C) Para La Categoría De Profesor Titular, Haber Acumulado Un Mínimo De 56 Unidades De Ascenso Por El Factor Producción Intelectual, De Las Cuales 50 Deben Corresponder A Investigación, Y Un Número Igual O Superior A 48 Unidades Por El Factor Experiencia Docente Universitaria6A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Docentes De Tiempo Completo Y De Tiempo Parcial Escalafonados En Las Categorías Transitorias De Auxiliar I, Asistente I, Asociado I Y Titular I, De Que Trata El Artículo 39 Del Acuerdo Número 65 De 1982, Vinculados A La Universidad Pedagógica Nacional Antes Del 23 De Febrero De 1984, Tendrán Mientras Permanezcan En Tales Categorías, La Siguiente Asignación Mensual: Categoria Asignación Mensual Auxiliar I $ 1107A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Docentes De Tiempo Completo Y De Tiempo Parcial Vinculados A La Universidad Pedagógica Nacional Antes Del 23 De Febrero De 1984 Y Que No Hayan Sido Escalafonados En La Carrera Docente Universitaria Con Posterioridad A Tal Fecha, Mientras Se Encuentren En Tal Situación, Devengarán La Remuneración Que Les Correspondió A 31 De Diciembre De 1987 Conforme Al Decreto 194 De 1987, Incrementada En Un Veinte Por Ciento (20%)8El 50% De La Asignación Mensual Total Del Personal Docente Del Nivel Universitario De La Universidad Pedagógica Nacional, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación9Los Docentes De Que Tratan Los Artículos 6° Y 7° Del Presente Decreto, Podrán Ser Remunerados En Las Cuantías Indicadas En El Artículo 2° Del Presente Decreto Si Solicitan Su Ingreso A Las Categorías Definitivas Del Escalafón De La Carrera Universitaria Docente, Previa Evaluación Y Revisión De La Totalidad De Su Hoja De Vida10La Presentación De Solicitudes Y Documentación Para La Promoción O Estudio De Factores Pala La Acumulación De Unidades De Ascenso Dentro De Cada Categoría, Será Hasta El 15 De Agosto De Cada Año11Las Asignaciones Mensuales Indicadas En El Artículo 2° Del Presente Decreto, Corresponden A Empleos De Tiempo Completo De La Planta De Personal; O Sea Con Dedicación De Cuarenta (40) Horas Semanales12El Profesor Escalafonado En La Carrera Docente Universitaria Que Sea Comisionado Para Desempeñar Cargo Administrativo Del Nivel Directivo De La Planta De Personal De La Universidad, Tendrá Derecho Al Sueldo Señalado Para El Empleo Que Desempeñe En Comisión, Mientras Subsista Ésta, Salvo Que Sea Inferior Al Que Percibe Como Docente, Evento En El Cual Devengará El Sueldo Correspondiente Al Cargo De Que Es Titular13La Remuneración Para Quienes Obtengan Un Primer Nombramiento Como Resultado Del Concurso Previsto En El Capítulo Iv Del Acuerdo Número 65 De 1982 Expedido Por El Consejo Superior De La Universidad Pedagógica Nacional Y Aprobado Por El Decreto Del Gobierno Nacional Número 2331 De 1982, Se Determinará Con Aplicación Del Sistema De Unidades De Ascenso Y Con La Remuneración Prevista En El Artículo 2° Del Presente Decreto, Como Si Fueran A Obtener Categoría, Pero Sin Que Por Este Hecho Puedan Ser Considerados Inscritos En La Carrera Docente Del Nivel Universitario14La Remuneración Básica De Los Docentes Del Instituto Pedagógico Nacional, Dependencia De La Universidad Pedagógica Nacional, Será La Señalada Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente Que Fije El Gobierno Nacional Para 1988 Y Que Corresponda A Empleos Con Dedicación De Cuarenta (40) Horas Semanales, En La Planta De Personal15La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos De Coordinador Académico Y De Disciplina Del Instituto Pedagógico Nacional, Durante El Tiempo Que Los Ejerza, Se Determinará Así: 116A Los Coordinadores Académico Y De Disciplina De Que Trata El Artículo Anterior A Quienes Se Les Asignen Dos (2) Jornadas Se Les Reconocerá El Valor Correspondiente A Diez (10) Horas-Cátedra Semanales Y Un Máximo De Cuarenta (40) Horas Mensuales, E Implicará Una Permanencia Mínima De Ocho (8) Horas Diarias En El Instituto17La Prima De Práctica Docente Que Vienen Percibiendo Los Docentes De Tiempo Completo Del Instituto Pedagógico Nacional Al Servicio De La Universidad Pedagógica Nacional, Vinculados Antes Del 6 De Marzo De 1980, Se Continuará Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantías De Que Trata El Acuerdo Número 025 De 1979 Y El Artículo 6° Del Acuerdo Número 016 De 1980, Emanados Del Consejo Superior De La Universidad Pedagógica Nacional18La Prima Alimenticia Que Vienen Percibiendo Los Docentes De Tiempo Completo Del Instituto Pedagógico Nacional Al Servicio De La Universidad Pedagógica Nacional, Será La Fijada Para Los Educadores Pagados Por La Nación19En Ningún Caso, La Remuneración Total De Un Docente Universitario O De Un Profesor Del Instituto Pedagógico Nacional Podrá Exceder La Que Corresponda Al Rector De La Universidad Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación20Ninguna Autoridad De La Universidad Pedagógica Nacional Podrá Ordenar Un Nombramiento Docente De Tiempo Completo En Favor De Personas Que Estén Percibiendo Remuneraciones Por El Desempeño De Otro Cargo De Iguales Características21El Régimen De Viáticos De Los Empleados Públicos Docentes Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior, Vinculados A La Planta De Personal De La Universidad Pedagógica Nacional, Será El Que Se Establezca En General Para La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional22El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 194 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988
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