DecretoVigente
Decreto 1425 de 1961
Por la cual se reglamenta la Ley 20 de 1960.
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Pruebas Y Cursos A Que Se Refiere La Ley 20 De 1960, Se Entienden Para Profesores De Educación Media, Que Carezcan De Título Profesional Docente, Expedido Por Una Entidad De Nivel Universitario Y Que No Estén Comprendidos En La Ley 64 De 1974 Y Su Decreto Reglamentario2Para Optar A Las Pruebas De Idoneidad Científica Y Pedagógica, O Para Tomar Los Cursos De Que Habla La Ley 20 De 1960, El Aspirante Deberá: A) Haber Cursado Y Aprobado Por Lo Menos Hasta Cuatro Años De Educación Media En Planteles Reconocidos Por El Ministerio De Educación O Haber Validado Tales O Superiores Estudios, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes; B) Haber Ejercido La Docencia Durante Cuatro Años, En Planteles De Educación Media Debidamente Aprobados, Lo Cual Se Acreditará Mediante Certificados Expedidos Conjuntamente Por El Rector Y El Secretario De Los Respectivos Establecimientos3Los Cuatro Años De Servicios Docentes Podrán Ser Continuos O Discontinuos4Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Entíendese Por Ejercicio Del Profesorado La Enseñanza De Una O Más Asignaturas Con Una Intensidad Mínima De 12 Horas Semanales5Las Pruebas De Competencia Científica O Idoneidad Pedagógica Versarán Sobre: A) Conocimientos Generales Circunscritos A Los Programas De Educación Media; B) Conocimientos Especiales De La Asignatura En Que El Postulante Desea Ser Acreditado; C) Dominio Practico Del Grupo Y Del Método De Enseñanza, Y D) Conocimientos De Psicología Educativa6Los Aspirantes A Presentar Pruebas De Competencia Científica E Idoneidad Pedagógica Pueden Hacer Solicitud Al Ministerio De Educación (División De Educación Superior Y Normalistas), O A Las Universidades Que Tengan Facultades De Ciencias De La Educación O De Filosofía Y Letras Previamente Aprobadas O Que Dispongan De Autorización Del Ministerio Para El Efecto7Establécense Los Siguientes Niveles De Cursos De Capacitación Y Perfeccionamiento: A) Para Profesores Que Tengan Aprobados Los Estudios Hasta Cuarto Año De Educación, Ya Sea En Educación Secundaria, Normalista, Técnica, Comercial, Agropecuaria O Artística, Y Otras Ramas Que Se Desarrollen Posteriormente En Establecimientos Aprobados Por El Ministerio De Educación8Los Estudios De Los Anteriores Niveles Se Harán De Acuerdo Con Las Siguientes Intensidades Horarias Mínimas Y Con El Plan De Estudios Que Establezcan El Ministerio De Educación O Las Universidades, Pero En Este Último Caso Previa Aprobación Del Ministerio9La Intensidad Horaria De Que Trata El Artículo Anterior, Podrá Cumplirse En Cursos De Capacitación Permanentes O En Cursos De Vacaciones, O Combinando Unos Cursos Con Otros, Siempre Que Haya Continuidad En El Desarrollo De Los Programas De Estudio Adoptados Por El Aspirante10Para Aprobar Los Cursos Se Necesita Haber Asistido Por Lo Menos A Un 90 % De Las Clases En Cada Una De Las Asignaturas, Y Obtener Una Calificación No Inferior Al 70 % En El Tener Una Calificación No Inferior Al 70 % En El Cómputo Global De Cada Uno De Los Grupos De Asignaturas En A Cualquiera De Los Tres Niveles11Además Del Ministerio De Educación, Quedan Autorizados Para Organizar Y Realizar Cursos De Capacitación Y Perfeccionamiento Dentro De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto, Las Universidades Que Dispongan De Facultades De Educación O De Filosofía Y Letras, Previa Aprobación, Lo Mismo Que Aquellas Que Soliciten Autorización Al Ministerio Para Tales Efectos, Y Las Comunidades Religiosas Que Con El Respectivo Permiso Y Aprobación Previa Se Ciñan A Los Requisitos Fijados Por El Ministerio De Educación Para Los Mismos Fines12Tanto Las Pruebas De Competencia Científica E Idoneidad Pedagógica, Como Los Cursos De Capacitación Y Perfeccionamiento, Dan Derecho, Previa Su Debida Aprobación, A Un Título De Profesor En La Respectiva Especialización, Que Deberá Registrarse En Las Secretarías Departamentales De Educación O En El Ministerio De Educación Nacional13Quienes Lleven Aprobados Cursos De Capacitación Y Perfeccionamiento, Aceptados Por El Ministerio De Educación Nacional, Quedan Comprendidos Dentro De Las Condiciones Establecidas En El Presente Decreto14Aceptanse Para Los Efectos De Inscripción Y Ascenso En El Escalafón De Enseñanza Secundaria Los Estudios Hechos En El Seminario Andrés Bello, Del Instituto Caro Y Cuervo De Bogotá, Lo Mismo Que Los Realizados En Facultades De Filosofía Y Letras Y Pedagogía, En Los Seminarios Conciliares, Colegio Mayores, Normales Agrícolas, Institutos Técnicos, Comerciales, Conservatorios E Institutos De Bellas Artes Y Estudios En El Exterior, Siempre Y Cuando Dichos Estudios Hayan Sido Realizados Por Personas Que Tengan Título De Bachiller, Institutor O Hayan Hecho Estudios Equivalentes Y Comprueben Haber Cursado Con La Intensidad Que Aparece En El Artículo 8º, Nivel B), Estudios De Sicopedagogía Y Metodología De La Segunda Enseñanza, Y Dichos Establecimientos Que Estén Aprobados Por El Ministerio15Para Los Efectos De Lo Establecido Por Este Decreto En El Artículo 2º, Entiéndese Por Enseñanza Media Aquella Que Se Imparte En Establecimientos Educativos Que Exigen Como Requisito Indispensable Para La Matrícula De Sus Educandos, El Haber Cursado Y Aprobado La Totalidad De Las Materias Que Constituyen El Plan De Estudios De La Enseñanza Primaria, Cualquiera Que Sea La Modalidad De Tales Establecimientos16Deroganse Las Disposiciones Contrarias El Presente Decreto, El Cual Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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