Aceptanse para los efectos de inscripción y ascenso en el Escalafón de enseñanza secundaria los estudios hechos en el Seminario Andrés Bello, del Instituto Caro y Cuervo de Bogotá, lo mismo que los realizados en Facultades de Filosofía y Letras y pedagogía, en los Seminarios Conciliares, Colegio Mayores, Normales Agrícolas, Institutos Técnicos, Comerciales, Conservatorios e Institutos de Bellas Artes y estudios en el Exterior, siempre y cuando dichos estudios hayan sido realizados por personas que tengan título de bachiller, institutor o hayan hecho estudios equivalentes y comprueben haber cursado con la intensidad que aparece en el artículo 8º, nivel b), estudios de sicopedagogía y metodología de la segunda enseñanza, y dichos establecimientos que estén aprobados por el Ministerio.
Los organismos encargados del Escalafón de Enseñanza Secundaria tendrán en cuenta para clasificar el personal docente de que trata el artículo 14, el número de años de servicio, lo mismo que la intensidad horaria de los estudios hechos en la especialización a que aspira ser escalafonado el solicitante, ya se trate de curso anuales o de curso intensivos, a fin de que se establezca una justa proporción entre estos y los años de servicio y los estudio realizados por los que aparecen cobijados por la Ley 43 de 1945, 64 de 1947, y en los Decretos 30 de 1948 y 930 del 25 mayo de 1959, este último sobre escalafón para los egresados de las Normales Industriales.