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Artículo 4

Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Entíendese Por Ejercicio Del Profesorado La Enseñanza De Una O Más Asignaturas Con Una Intensidad Mínima De 12 Horas Semanales

Decreto 1425 de 1961 · Por la cual se reglamenta la Ley 20 de 1960.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Desde la vigencia del presente Decreto, entíendese por ejercicio del profesorado la enseñanza de una o más asignaturas con una intensidad mínima de 12 horas semanales. Son acumulables las que se dicten en distintos colegios. Podrán acumularse también las horas de enseñanza dictadas en años diferentes hasta completar las 12 horas semanales en año de 360 horas. En ningún caso se computarán por más de un año los servicios docentes cuando el profesor acredite haber dado más horas semanales durante un año lectivo, ni el excedente podrá sumarse a otro año para computar práctica de enseñanza.

Parágrafo

Para los profesores de asignaturas técnicas o de prácticas de taller en Escuelas Industriales o Institutos Técnicos, lo mismo que para institutores técnicos o de asignaturas técnico-prácticas en las Escuelas Comerciales, y para os profesores de los Institutos de Bellas Artes y Conservatorios, la intensidad mínima será de 10 horas semanales solamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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