DecretoCompilado
Decreto 2092 de 2011
Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Del Presente Decreto Se Adoptan Las Siguientes Definiciones: Flete: Es El Precio Que Pactan El Remitente O Destinatario De La Carga Con La Empresa De Transporte Por Concepto Del Contrato De Transporte Terrestre Automotor De Carga2Las Relaciones Económicas Entre El Generador De La Carga, La Empresa De Transporte Y El Propietario, Poseedor O Tenedor De Un Vehículo De Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor De Carga, Se Regirán Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Decreto3Las Relaciones Económicas Entre El Generador De La Carga Y La Empresa De Transporte Público, Y De Esta Con Los Propietarios, Poseedores O Tenedores De Vehículos, Serán Pactadas Por Las Partes, Teniendo En Cuenta Las Condiciones Del Mercado4El Ministerio De Transporte Monitoreará, En Los Términos Que Este Establezca, El Comportamiento Del Valor A Pagar5Cuando El Valor A Pagar Promedio En Una Determinada Ruta Origen-Destino Se Encuentre Sistemáticamente Por Debajo Del Nivel De Costos Eficientes De Operación Estimados Por El Ministerio De Transporte, Este Podrá Intervenir El Valor A Pagar Fijando El Valor Mínimo Del Mismo6El Generador De Carga, La Empresa De Transporte, Los Propietarios, Poseedores O Tenedores De Un Vehículo, Deberán Remitir Al Ministerio De Transporte, Cuando Este Lo Requiera, La Información Referente A Las Relaciones Económicas Derivadas De La Prestación Del Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor De Carga, En Los Términos Y Condiciones Que Este Establezca7La Empresa De Transporte Deberá Expedir Y Remitir Al Ministerio De Transporte, En Los Términos Y Condiciones Que Establezca Este, El Manifiesto Electrónico De Carga, Elaborado De Manera Completa Y Fidedigna8El Formato De Manifiesto Electrónico De Carga Debe Contener, Como Mínimo, La Siguiente Información: 19Salvo Pacto En Contrario, El Generador De La Carga Pagará A La Empresa De Transporte El Flete Dentro De Los Cinco (5) Días Hábiles Siguientes Al Recibo De La Cosa Transportada10Al Valor A Pagar Pactado, Los Únicos Descuentos Que Podrán Efectuarse Por Parte De La Empresa De Transporte Al Propietario, Poseedor O Tenedor Del Vehículo Del Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor De Carga, Serán Los Derivados En La Retención En La Fuente Por Concepto De Renta Y Del Impuesto De Industria Y Comercio, Avisos Y Tableros - Ica11En Los Casos En Que El Generador De La Carga No Cargue O Descargue La Mercancía Dentro De Los Tiempos Pactados En El Contrato De Transporte, El Flete Pactado Se Incrementará En El Monto O Porcentaje Dispuesto Por Las Partes En El Contrato De Transporte12Obligaciones13La Violación A Las Obligaciones Establecidas En El Presente Decreto Y Las Resoluciones Que Lo Desarrollen, Se Sancionará De Conformidad Con Lo Previsto En La Ley 336 De 1996 Y Las Normas Que La Modifiquen, Sustituyan O Reformen14El Manifiesto Electrónico De Carga Prestará Mérito Ejecutivo Por El Saldo No Pagado Del Valor A Pagar, En La Medida En Que Dicho Saldo Constituye Una Obligación Clara, Expresa Y Exigible A Cargo De La Empresa De Transporte15En Desarrollo Lo Previsto En El Artículo 32 De La Ley 489 De 1998 El Ministerio De Transporte Realizará Todas Las Acciones Necesarias Para Involucrar A Las Instancias Públicas Y Privadas Relacionadas Con El Transporte Terrestre Automotor De Carga, En El Control Y Evaluación De La Ejecución De Las Medidas Adoptadas En Este Decreto16El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga En Su Integridad El Decreto 2663 Del 21 De Julio De 2008 Y El Artículo 29 Del Decreto 173 De 2001
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Juan Manuel Santos CalderónEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del literal b) artículo 2° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, y
- Germán Cardona GutiérrezEl Ministro de Transporte