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DecretoCompilado

Decreto 765 de 1977

Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Los Consultorios Jurídicos A Que Se Refiere El Artículo 30 Del Decreto-Ley 196 De 1971, Deben Cumplir Los Siguientes Requisitos: 1º Estar Dirigidos Por Un Abogado Titulado Dedicado Exclusivamente Al Consultorio, Que Tenga Experiencia En Docencia Universitaria O Práctica Profesional No Inferior A Cinco (5) Años, Quien Debe Ejercer El Profesorado En La Facultad O Ser Abogado De Pobres Del Servicio Jurídico Popular2El Funcionamiento De Los Consultorios Deber Ser Aprobado Por El Tribunal Superior Del Distrito Judicial Donde Funcione La Respectiva Facultad -Sala De Gobierno-, Previo El Cumplimiento Del Siguiente Trámite: 1º El Decano De La Facultad Interesada Deberá Enviar Una Solicitud Al Respectivo Tribunal, Acompañada Del Certificado Que Acredite El Reconocimiento Oficial De La Misma, Y De La Copia Auténtica De La Providencia Por La Cual La Universidad O La Facultad Autoriza Y Reglamenta El Funcionamiento Del Consultorio3Los Alumnos De Los Dos (2) Últimos Años De La Carrera Deberán Trabajar En El Consultorio Durante Dos (2) Semestres Por Lo Menos, Atendiendo Los Casos Que Se Le Asignen4De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 9º Del Decreto 225 De 1977, Las Personas Que Hayan Terminado Sus Estudios De Derecho Podrán Cumplir El Requisito Del Servicio Profesional Para Optar Al Título De Abogado En El Consultorio Jurídico De La Respectiva Facultad, Siempre Que Se Cumplan Las Siguientes Condiciones: 1º Que El Consultorio Haya Obtenido La Aprobación Del Tribunal Superior, Y Reúna Los Requisitos Señalados En El Artículo 1º De Este Decreto En El Momento En Que Se Preste El Servicio Profesional5La Certificación De Haberse Cumplido El Requisito Del Servicio Profesional En El Consultorio Será Expedida Por El Ministerio De Justicia, Previa Solicitud Escrita Formulada Por El Interesado Acompañada De Los Documentos Que Para El Efecto Se Señale6Para Que El Servicio Profesional Requerido Para Optar Al Título De Abogado Se Pueda Cumplir Con Dos (2) Años De Ejercicio De La Profesión, Según Lo Dispuesto Por El Artículo 9º Del Decreto 225 De 1977, Deberán Reunirse Los Siguientes Requisitos: A) Que Al Iniciar El Ejercicio Profesional El Interesado Haya Obtenido La Correspondiente Licencia De Egresado A Que Se Refiere El Artículo 32 Del Decreto 196 De 19717El Cumplimiento Del Requisito Del Servicio Profesional En El Caso Previsto En El Artículo Anterior Será Certificado Por El Ministerio De Justicia, Previa Solicitud Escrita Del Interesado Acompañada De Los Documentos Que Se Señale8Los Egresados Que Pretendan Ejercer La Profesión En Los Casos A Que Se Refiere El Artículo 31 Del Decreto 196 De 1971, Deberán Solicitar Por Escrito Al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Su Domicilio La Expedición De La Licencia Temporal, Acompañando A Su Petición Los Siguientes Documentos: A) Certificado Expedido Por El Decano De La Respectiva Facultad Donde Conste Que Ha Cursado Y Aprobado Los Estudios Reglamentarios De Derecho, Con Indicación De La Fecha De Terminación De Estudios9La Solicitud A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Repartida Inmediatamente Al Respectivo Magistrado Sustanciado, Quien Resolverá Sobre Su Admisión Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes10Las Solicitudes De Licencia Temporal Serán Repartidas Por El Presidente Del Tribunal A Los Magistrados En Orden Alfabético11En La Actuación A Que Diere Lugar La Solicitud De Licencia Temporal Será Parte El Ministerio Público, Representado Por El Fiscal Del Tribunal12En La Licencia Temporal Que Otorguen Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, Deberán Consignarse Los Siguientes Datos: A) Tribunal Que Otorga La Licencia Temporal; B) Número Y Fecha De La Providencia Respectiva13Para Litigar En Los Asuntos A Que Se Refiere El Artículo 31 Del Decreto 196 De 1971, Se Deberá Presentar Ante Los Funcionarios Y Autoridades Competentes Indicadas En Dicho Artículo, La Copia De La Licencia Temporal Concedida Por El Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Debidamente Rubricada Por El Presidente Y Secretario De La Corporación14Las Certificaciones A Que Se Refieren El Numeral 4º Del Artículo 4º, El Inciso 2º Del Artículo 7º, Y El Literal B) Del Artículo 8º, Se Darán Bajo La Gravedad Del Juramento, Para Lo Cual Bastará La Prestación Personal De Los Signatarios De Las Mismas Ante Cualquier Despacho Judicial15Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Decreto 2460 De 1971, El Numeral 6º Del Artículo 4º Del Decreto 1189 De 1974, Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias
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