Para litigar en los asuntos a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, se deberá presentar ante los funcionarios y autoridades competentes indicadas en dicho artículo, la copia de la licencia temporal concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, debidamente rubricada por el presidente y secretario de la corporación. No se podrá dar curso a los escritos que presente quien litigue con licencia temporal, mientras no acredite ante el funcionario encargado de recibirlos, que dicha licencia está vigente.
Artículo 13
Para Litigar En Los Asuntos A Que Se Refiere El Artículo 31 Del Decreto 196 De 1971, Se Deberá Presentar Ante Los Funcionarios Y Autoridades Competentes Indicadas En Dicho Artículo, La Copia De La Licencia Temporal Concedida Por El Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Debidamente Rubricada Por El Presidente Y Secretario De La Corporación
Decreto 765 de 1977 · Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.