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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 444 de 1993

por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas.

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Historia de constitucionalidad

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1Para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Víctimas Aquellas Personas Que Sufren Directamente Perjuicios Por Razón De Los Atentados Terroristas Cometidos Con Bombas O Artefactos Explosivos Que Afecten En Forma Indiscriminada A La Población2O3O4O5O6O7O8O9O10El Ministerio De Salud Ejercerá La Evaluación Y Control Sobre Los Aspectos Relativos A: - Número De Pacientes Atendidos11El Incumplimiento De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Será Causal De Sanción Por Las Autoridades Competentes En Desarrollo De Sus Funciones De Inspección Y Vigilancia, De Conformidad Con Lo Consagrado En La Ley 10 De 1990, Artículo 49, Y Demás Normas Concordantes12Los Hogares Damnificados Por Actos Terroristas A Que Se Refiere El Presente Decreto Podrán Acceder Al Subsidio Familiar De Vivienda De Que Trata La Ley 3ª De 1991, Sin Que Para Tal Efecto Se Tome En Cuenta El Valor De La Solución De Vivienda Cuya Adquisición O Recuperación Sea Objeto De Financiación13Para Los Efectos De Este Decreto, Se Entenderá Por “hogares Damnificados” Aquellos Definidos En El Artículo 3° Del Decreto 599 De 1991, Que Por Causa De Actos Terroristas Cometidos Con Bombas Y Artefactos Explosivos, Ocurridos Con Posterioridad Al 8 De Noviembre De 1992, Pierdan Su Solución De Vivienda Total O Parcialmente, De Tal Manera Que No Ofrezca Las Condiciones Mínimas De Habitabilidad O Estabilidad En Las Estructuras14Los Postulantes Al Subsidio Familiar De Vivienda En Las Condiciones De Que Trata Este Decreto, Podrán Acogerse A Cualesquiera De Los Planes Declarados Elegibles Por El Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe15La Cuantía Máxima Del Subsidio Familiar De Vivienda De Que Trata Este Decreto Será El Equivalente A Quinientas Unidades De Poder Adquisitivo Constante (500 Upac)16Las Postulaciones Al Subsidio Familiar De Vivienda De Que Trata Este Decreto, Serán Atendidas Por El Instituto Nacional De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, Con Cargo A Los Recursos Asignados Por El Gobierno Para El Subsidio De Vivienda De Interés Social17Se Aplicará Al Subsidio Familiar De Vivienda De Que Trata Este Decreto, Lo Establecido En La Ley 3ª De 1991 Y Disposiciones Complementarias, En Cuanto No Sean Contrarias A Lo Que Se Dispone En Este Estatuto18El Instituto De Fomento Industrial, Ifi, Redescontará Los Préstamos Que A Partir De La Vigencia De Este Decreto Otorguen Los Distintos Establecimientos De Crédito A Las Víctimas De Atentados Terroristas A Que Se Refiere Este Decreto, Para Financiar La Reposición O Reparación De Vehículos, Maquinaria, Equipo, Equipamiento, Muebles Y Enseres, Capital De Trabajo Y Reparación O Reconstrucción De Inmuebles Destinados A Locales Comerciales19En Desarrollo De Sus Funciones, El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social Contribuirá Para La Realización De Las Operaciones Contempladas En El Artículo Anterior, De La Siguiente Manera: A) La Diferencia Entre La Tasa A La Que Ordinariamente Capta El Instituto De Fomento Industrial, Ifi, Y La Tasa A La Que Se Haga El Redescuento De Los Créditos Que Otorguen Los Establecimientos De Crédito, Será Cubierta Con Cargo A Los Recursos Del Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social, Conforme A Los Términos Que Para El Efecto Se Estipulen En El Convenio Que Se Suscriba Entre El Instituto De Fomento Industrial, Ifi, Y El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social; B) La Diferencia Entre La Tasa De Captación Del Banco Central Hipotecario, Bch, Y La Tasa A La Que Efectivamente Se Otorgue El Crédito Será Cubierta, Incrementada En Tres Puntos, Con Cargo A Los Recursos Del Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social, Según Los Términos Estipulados En El Convenio Que Para Dicho Efecto Se Suscriba Entre El Banco Central Hipotecario, Bch, Y El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social20Los Establecimientos De Crédito Diseñarán Los Procedimientos Adecuados Para Estudiar Las Solicitudes De Crédito A Que Se Refiere El Presente Decreto De Manera Prioritaria, En El Menor Tiempo Posible Y Exigiendo Solamente Los Documentos Estrictamente Necesarios Para El Efecto21El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social Centralizará La Información Sobre Las Personas Que Se Beneficiaren De Los Créditos Aquí Establecidos, Con Los Datos Que Para El Efecto Les Deben Proporcionar Los Establecimientos De Crédito Que Otorguen Los Diversos Préstamos, Con El Propósito De Que Las Entidades Financieras Y Las Autoridades Públicas Puedan Contar Con La Información Exacta Sobre Las Personas Que Se Hayan Beneficiado De Determinada Línea De Crédito22En Aquellos Eventos En Que Las Víctimas De Los Actos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Se Encontraren En Imposibilidad De Ofrecer Una Garantía Suficiente De Acuerdo Con Las Sanas Prácticas Del Mercado Financiero, Para Responder Por Los Créditos Previstos En Los Artículos Anteriores, Dichos Créditos Podrán Ser Garantizados Por El “fondo De Garantías Para La Solidaridad”23El Establecimiento De Crédito Respectivo Podrá Hacer Efectivo Ante La Filial Fiduciaria Del Instituto De Fomento Industrial, Ifi, En Su Calidad De Administrador Del Fondo, El Certificado De Garantía Correspondiente, Para Que Se Le Reembolse El Saldo A Su Favor, Siempre Y Cuando Además De Cumplir Las Demás Condiciones Que Se Hayan Pactado, Acredite Al Fondo Que Adelantó Infructuosamente Las Actuaciones Necesarias Para La Recuperación De Las Sumas Adeudadas, De Acuerdo Con Lo Que Se Señale En El Contrato Por El Cual Se Cree El Fondo De Garantías De Solidaridad24Los Beneficios Contemplados En Los Decretos 2231 Del 3 De Octubre De 1989 Y 48 Del 4 De Enero De 1990, Serán Concedidos También A Las Víctimas De Atentados Terroristas25Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social En Desarrollo De Su Objeto Constitucional, Y Con Sujeción A Lo Dispuesto Por El Artículo 355 De La Constitución, El Decreto 777 De 1992 Y Las Demás Normas Que Lo Adicionen O Modifiquen, Podrá Celebrar Contratos Con Personas Jurídicas Sin Ánimo De Lucro De Reconocida Idoneidad, Con El Fin De Impulsar Los Programas Y Actividades De Dichas Entidades Dirigidos A Apoyar A Las Víctimas De Los Atentados Terroristas A Que Se Refiere El Presente Decreto26Las Actuaciones Que Se Realicen Para La Constitución Y Registro De Las Garantías Que Se Otorguen Para Amparar Los Créditos A Que Se Refiere Este Decreto, Deberán Adelantarse En Un Término No Mayor De Dos Días Hábiles Contados A Partir De La Fecha De La Solicitud, Y Estarán Exentas De Derechos Notariales, Registrales Y Del Pago De Los Impuestos Nacionales Actualmente Vigentes Para Tales Trámites27Las Asambleas Y Los Concejos Podrán Establecer Dentro De La Órbita De Su Competencia, Exenciones De Los Impuestos De Beneficencia, Predial, Industria Y Comercio, Rodamiento De Vehículos, Registro Y Anotación Y De Aquellos Otros Que Consideren Del Caso, En Beneficio De Las Víctimas De Los Atentados Terroristas A Que Se Refiere Este Decreto28En Cumplimiento De Su Objeto Constitucional, Y En Desarrollo De Las Facultades Que Le Otorga El Decreto 2133 De 1992, El Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social Financiará La Asistencia Humanitaria, Médica, Quirúrgica Y Hospitalaria De Las Víctimas De Los Atentados A Que Se Refiere El Presente Decreto; Los Gastos Funerarios De Las Mismas; Los Seguros Que Se Considere Necesario Contratar Para Proteger A Los Habitantes Contra Las Consecuencias De Los Atentados Terroristas, Y Subsidiará Las Líneas De Crédito A Que Se Refiere El Presente Decreto De Conformidad Con Las Reglamentaciones Que Adopte Su Consejo Directivo29La Asistencia Que La Nación O Las Entidades Públicas Presten A Las Víctimas De Los Atentados Terroristas, En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y De Los Programas De Atención Que Al Efecto Se Establezcan, No Implica Reconocimiento Por Parte De La Nación O De La Respectiva Entidad De Responsabilidad Alguna Por Los Perjuicios Causados Por El Atentado Terrorista30En El Evento De Que La Nación O Las Entidades Públicas Sean Condenadas A Reparar Los Daños A Las Víctimas De Atentados Terroristas, Del Monto Total De Los Perjuicios Que Se Liquiden Se Deducirán Las Sumas Que La Nación O Las Entidades Públicas Hayan Entregado A Las Víctimas O En Favor De Las Mismas, En Razón De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y De Los Programas De Asistencia Que Se Adopten, Por Concepto De: A) Asistencia Humanitaria, Médica, Quirúrgica Y Hospitalaria; B) Gastos Funerarios; C) Seguros; D) Subsidio De Vivienda; D) Subsidios En Materia Crediticia; E) Asistencia En Materia Educativa, Y F) Otros Apoyos Suministrados A Través De Entidades Sin Ánimo De Lucro, Con Los Propósitos A Que Hacen Referencia Los Artículos Anteriores31El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Subroga El Decreto 263 De 1993, Y Mantendrá Su Vigencia Por El Tiempo Que Se Mantenga El Estado De Conmoción Interior, Sin Perjuicio De Que El Gobierno Nacional La Prorrogue En Desarrollo De Lo Previsto Por El Artículo 213 De La Constitución Política
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