Micelio
DecretoVigente

Decreto 1048 de 1946

por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1945, en cuanto concede un auxilio a los damnificados pobres por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) el año de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones, y para la reconstrucción de la iglesia parroquial y casa cural de la misma ciudad.

18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Que Los Damnificados Pobres Por El Incendio Ocurrido En Manzanares (Caldas) En El Año De 1945, Afectados En Bienes Distintos De Edificios O Habitaciones, De Que Trata El Artículo 5° De La Ley 92 De 1945, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado, Deberán Presentar Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, Su Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo 6° De La Misma Ley, Con Expresión De La Clase De Daños Que Sufrieron Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Y Comprobaciones Que Se Determinan En El Presente Decreto2Las Personas Pobres Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Está Gravado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios Y Haberes Que Tuviera En Las Propiedades Afectadas Por El Incendio, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros3Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En Él Artículo 1° De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar El Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Valor4La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Las Compañías De Seguros, De Los Particulares Y De Los Mismos Damnificados, Todas Las Demás Informaciones Y Comprobaciones Adicionales Y Complementarias Que Crea Necesarias, Para Establecer Con Precisión Los Daños Y Perjuicios Sufridos Por Los Damnificados En El Siniestro Y El Derecho Que Tengan Al Auxilio, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Otras Diligencias Que Estime Indispensables5Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 3°, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Le Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Solicitantes Tienen Derecho O No Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Por Medio De Resoluciones Motivadas6Las Resoluciones Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Este Decreto, Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación7La Junta Ordenará Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan A Aquellos Damnificados Que A Su Juicio, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza8La Junta No Puede Reconocer Y Fijar Auxilios A Los Damnificados Por Sumas Que En Total, Excedan De La Cantidad De $ 509La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente, En El Artículo 2047 Del Capítulo 108, Para Auxiliar A Los Damnificados Pobres Afectados En Bienes Distintos De Edificios O Habitaciones Por El Incendio Ocurrido En Manzanares En El Año De 1945, Y Las Que Se Apropien Para Igual Finalidad En Los Presupuestos De Vigencias Posteriores, Se Entregarán Al Tesorero Que Designe La Junta, Que Podrá Ser El Mismo Del Municipio, Y Quien Deberá Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondos Del Auxilio, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas Comprobadas A Esta Entidad De La Inversión De Los Fondos Que Reciba, De Conformidad Con Los Reglamentos Vigentes Sobre La Materia O De Los Que Para Este Caso Dicte Especialmente10Los Fondos Nacionales Que Se Entreguen Al Tesorero De La Junta En Cumplimiento De Este Decreto Deberán Consignarse En La Sucursal O Agencia Del Banco De La República Más Próxima A Manzanares, En Cuenta Oficial, Hasta Cuando Se Efectúen Los Pagos De Los Auxilios Que Se Reconozcan11El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos De Ninguna Naturaleza, Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Distintos De Los Que Correspondan Al Pago Individual Y Personal De Los Auxilios Asignados Y Reconocidos12El Personal Que En Cualquier Forma Intervenga En El Manejo, Distribución, Etc13La Junta Creada Por El Artículo 6° De La Ley 92 De 1945, De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco De Manzanares, Determinará, Mediante Resolución Motivada, La Inversión Que Ha De Darse A La Suma De $ 5014La Junta De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco De Manzanares, Mediante Resolución Motivada, Distribuirá La Partida De $ 5015Las Resoluciones Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Los Artículos 13 Y 14 De Este Decreto Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas16La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente, En El Artículo 2087 Del Capítulo 108, Para La Reconstrucción De La Iglesia Y De La Casa Cural De Manzanares, Y Las Que Se Apropien Para Igual Finalidad En Los Presupuestos De Vigencias Posteriores, Se Entregarán Al Tesorero Que Designe La Junta De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco, Quien Deberá Llenar Previamente Los Mismos Requisitos Y Cumplir Las Mismas Obligaciones Consignadas En El Artículo 9° De Este Decreto17Todos Los Comprobantes De Los Gastos Que Se Efectúen Con Fondos Nacionales Del Auxilio Decretado Para La Reconstrucción De La Iglesia Parroquial Y De La Casa Cural De Manzanares, Además De La Ordenación De Pago Por Parte Del Presidente De La Junta Y De La Visación Del Interventor De La Contraloría General De La República, Necesitarán Para Su Validez Legal Del Visto Bueno Del Señor Cura Párroco18Los Fondos Nacionales Que Se Entreguen En Cumplimiento De Este Decreto Y Los Materiales Y Elementos Que Se Adquieran Con Dichos Fondos; No Podrán Destinarse Y Aplicarse En Fines Distintos De Los Contemplados Para Cada Una De Las Partidas Votadas En La Ley 92 De 1945
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