Artículo 1Para Que Los Damnificados Pobres Por El Incendio Ocurrido En Manzanares (Caldas) En El Año De 1945, Afectados En Bienes Distintos De Edificios O Habitaciones, De Que Trata El Artículo 5° De La Ley 92 De 1945, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado, Deberán Presentar Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial, Su Solicitud Ante La Junta Creada Por El Artículo 6° De La Misma Ley, Con Expresión De La Clase De Daños Que Sufrieron Y Del Valor De Éstos, Acompañada De Los Documentos Y Comprobaciones Que Se Determinan En El Presente Decreto
° Para que los damnificados pobres por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) en el año de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones, de que trata el artículo 5° de la Ley 92 de 1945, tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 6° de la misma Ley, con expresión de la clase de daños que sufrieron y del valor de éstos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2Las Personas Pobres Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Está Gravado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios Y Haberes Que Tuviera En Las Propiedades Afectadas Por El Incendio, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros
° Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios y haberes que tuviera en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En Él Artículo 1° De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar El Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Valor
° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en él artículo 1° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar el censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 4La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Las Compañías De Seguros, De Los Particulares Y De Los Mismos Damnificados, Todas Las Demás Informaciones Y Comprobaciones Adicionales Y Complementarias Que Crea Necesarias, Para Establecer Con Precisión Los Daños Y Perjuicios Sufridos Por Los Damnificados En El Siniestro Y El Derecho Que Tengan Al Auxilio, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Otras Diligencias Que Estime Indispensables
° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de las compañías de seguros, de los particulares y de los mismos damnificados, todas las demás informaciones y comprobaciones adicionales y complementarias que crea necesarias, para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro y el derecho que tengan al auxilio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que estime indispensables.
Artículo 5Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 3°, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Le Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Solicitantes Tienen Derecho O No Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Por Medio De Resoluciones Motivadas
° Una vez formado el censo de que trata el artículo 3°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los solicitantes tienen derecho o no al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 6Las Resoluciones Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Este Decreto, Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación
° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 7La Junta Ordenará Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Se Reconozcan A Aquellos Damnificados Que A Su Juicio, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza
° La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que se reconozcan a aquellos damnificados que a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 8La Junta No Puede Reconocer Y Fijar Auxilios A Los Damnificados Por Sumas Que En Total, Excedan De La Cantidad De $ 50
° La Junta no puede reconocer y fijar auxilios a los damnificados por sumas que en total, excedan de la cantidad de $ 50.000, votada para ello por el artículo 5° de la Ley 92 de 1945.
Artículo 9La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente, En El Artículo 2047 Del Capítulo 108, Para Auxiliar A Los Damnificados Pobres Afectados En Bienes Distintos De Edificios O Habitaciones Por El Incendio Ocurrido En Manzanares En El Año De 1945, Y Las Que Se Apropien Para Igual Finalidad En Los Presupuestos De Vigencias Posteriores, Se Entregarán Al Tesorero Que Designe La Junta, Que Podrá Ser El Mismo Del Municipio, Y Quien Deberá Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondos Del Auxilio, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas Comprobadas A Esta Entidad De La Inversión De Los Fondos Que Reciba, De Conformidad Con Los Reglamentos Vigentes Sobre La Materia O De Los Que Para Este Caso Dicte Especialmente
° La partida apropiada en el Presupuesto vigente, en el artículo 2047 del capítulo 108, para auxiliar a los damnificados pobres afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones por el incendio ocurrido en Manzanares en el año de 1945, y las que se apropien para igual finalidad en los Presupuestos de vigencias posteriores, se entregarán al Tesorero que designe la Junta, que podrá ser el mismo del Municipio, y quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas comprobadas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia o de los que para este caso dicte especialmente.
Artículo 10Los Fondos Nacionales Que Se Entreguen Al Tesorero De La Junta En Cumplimiento De Este Decreto Deberán Consignarse En La Sucursal O Agencia Del Banco De La República Más Próxima A Manzanares, En Cuenta Oficial, Hasta Cuando Se Efectúen Los Pagos De Los Auxilios Que Se Reconozcan
Los fondos nacionales que se entreguen al Tesorero de la Junta en cumplimiento de este Decreto deberán consignarse en la Sucursal o Agencia del Banco de la República más próxima a Manzanares, en cuenta oficial, hasta cuando se efectúen los pagos de los auxilios que se reconozcan.
Artículo 11El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos De Ninguna Naturaleza, Con Cargo A Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional, Distintos De Los Que Correspondan Al Pago Individual Y Personal De Los Auxilios Asignados Y Reconocidos
El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos de ninguna naturaleza, con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, distintos de los que correspondan al pago individual y personal de los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 12El Personal Que En Cualquier Forma Intervenga En El Manejo, Distribución, Etc
El personal que en cualquier forma intervenga en el manejo, distribución, etc., de este auxilio, prestará sus servicios ad honórem.
Artículo 13La Junta Creada Por El Artículo 6° De La Ley 92 De 1945, De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco De Manzanares, Determinará, Mediante Resolución Motivada, La Inversión Que Ha De Darse A La Suma De $ 50
La Junta creada por el artículo 6° de la Ley 92 de 1945, de común acuerdo con el señor cura Párroco de Manzanares, determinará, mediante resolución motivada, la inversión que ha de darse a la suma de $ 50.000, votada por el artículo 5° de la Ley citada para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural, la cual podrá destinarse para ser empleada directamente en la construcción o para amortizar el préstamo que se consiga para la reconstrucción de esos edificios.
Artículo 14La Junta De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco De Manzanares, Mediante Resolución Motivada, Distribuirá La Partida De $ 50
La Junta de común acuerdo con el señor cura Párroco de Manzanares, mediante resolución motivada, distribuirá la partida de $ 50.00.0, destinando de ella las sumas que sean necesarias para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural, respectivamente.
Artículo 15Las Resoluciones Que Dicte La Junta En Cumplimiento De Los Artículos 13 Y 14 De Este Decreto Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas
Las resoluciones que dicte la Junta en cumplimiento de los artículos 13 y 14 de este Decreto necesitarán para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 16La Partida Apropiada En El Presupuesto Vigente, En El Artículo 2087 Del Capítulo 108, Para La Reconstrucción De La Iglesia Y De La Casa Cural De Manzanares, Y Las Que Se Apropien Para Igual Finalidad En Los Presupuestos De Vigencias Posteriores, Se Entregarán Al Tesorero Que Designe La Junta De Común Acuerdo Con El Señor Cura Párroco, Quien Deberá Llenar Previamente Los Mismos Requisitos Y Cumplir Las Mismas Obligaciones Consignadas En El Artículo 9° De Este Decreto
La partida apropiada en el Presupuesto vigente, en el artículo 2087 del Capítulo 108, para la reconstrucción de la iglesia y de la casa cural de Manzanares, y las que se apropien para igual finalidad en los Presupuestos de vigencias posteriores, se entregarán al Tesorero que designe la Junta de común acuerdo con el señor cura Párroco, quien deberá llenar previamente los mismos requisitos y cumplir las mismas obligaciones consignadas en el artículo 9° de este Decreto.
Artículo 17Todos Los Comprobantes De Los Gastos Que Se Efectúen Con Fondos Nacionales Del Auxilio Decretado Para La Reconstrucción De La Iglesia Parroquial Y De La Casa Cural De Manzanares, Además De La Ordenación De Pago Por Parte Del Presidente De La Junta Y De La Visación Del Interventor De La Contraloría General De La República, Necesitarán Para Su Validez Legal Del Visto Bueno Del Señor Cura Párroco
Todos los comprobantes de los gastos que se efectúen con fondos nacionales del auxilio decretado para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural de Manzanares, además de la ordenación de pago por parte del Presidente de la Junta y de la visación del Interventor de la Contraloría General de la República, necesitarán para su validez legal del visto bueno del señor cura Párroco.
Artículo 18Los Fondos Nacionales Que Se Entreguen En Cumplimiento De Este Decreto Y Los Materiales Y Elementos Que Se Adquieran Con Dichos Fondos; No Podrán Destinarse Y Aplicarse En Fines Distintos De Los Contemplados Para Cada Una De Las Partidas Votadas En La Ley 92 De 1945
Los fondos nacionales que se entreguen en cumplimiento de este Decreto y los materiales y elementos que se adquieran con dichos fondos; no podrán destinarse y aplicarse en fines distintos de los contemplados para cada una de las partidas votadas en la Ley 92 de 1945. Comuníquese y publíquese.