DecretoVigente
Decreto 1695 de 1931
Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1931, sobre reorganización de los ferrocarriles nacionales y creación del Consejo Administrativo de los mismos
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0sentencias
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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1El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Creado Por La Ley 29 De 1931, Administrará Los Ferrocarriles Del Estado Que Se Hallan Actualmente En Servicio, Los Que En Adelante Vayan Entrando En Explotación Y Los Que Pasen A Ser De Propiedad Nacional, Sobre Una Base Comercial Y Con La Debida Consideración A Los Intereses Económicos Del País2El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales Disfrutará De Las Prerrogativas Y Derechos De Una Persona Jurídica Autónoma, Representada Por El Administrador General; Ejercerá Todas Sus Funciones Con Una Completa Independencia Y Podrá Presentarse Ante Los Tribunales Y Autoridades De Cualquier Orden Y Ejercitar Cualquier Acción O Excepción Que Considere Conveniente O Necesaria Para La Buena Administración Y Desarrollo De Los Bienes Confiados A Su Cuidado3El Consejo Se Compondrá De Cinco Miembros, Así: El Ministro De Obras Públicas, Quien Será El Presidente; Un Ingeniero Experto En Transportes, Nombrado Por El Gobierno; Un Experto En Finanzas Y Organización De Empresas, Nombrado Por El Gobierno; Un Miembro Nombrado Por El Gobierno De Terna Formada Por El Ministro De Industrias, De Candidatos Que Le Presenten La Federación Nacional De Cafeteros, Las Sociedades De Agricultores Y Las Cámaras De Comercio Del País, Legalmente Constituidas, Terna Que Se Designará En La Forma Expresada En El Presente Decreto; Y Un Miembro, Que Será El Administrador General, Nombrado Por El Gobierno De La Terna De Candidatos Colombianos Que Le Presenten Los Otros Miembros Del Consejo4La Terna Que De Acuerdo Con El Artículo Anterior Debe Presentar El Ministro De Industrias De Los Candidatos Designados Por La Federación Nacional De Cafeteros, Las Sociedades De Agricultores Y Las Cámaras De Comercio Que Funcionen En El País De Acuerdo Con La Ley, Se Formará De La Manera Siguiente: A) Cada Una De Las Entidades Que Tenga Derecho A Intervenir En La Elección De La Terna, Enviará Al Ministerio De Industrias, Previa Solicitud De Éste, Un Boletín De Votación Firmado Por El Presidente Y Por El Secretario De La Entidad, Con El Nombre De Su Candidato5La Terna A Que Se Refiere El Artículo Anterior Para El Primer Período, Será Presentada Por El Ministerio De Industrias Antes Del 15 De Octubre Próximo, Fecha En Que Hará El Gobierno El Nombramiento Respectivo6El Primer Período De Los Miembros Del Consejo Será: De Un Año Para El Miembro Designado De La Terna A Que Hace Referencia El Artículo 4° Del Presente Decreto; De Dos Años Para El Ingeniero Experto En Transportes; De Tres Para El Experto En Finanzas Y Organización De Empresas, Y De Cuatro Para El Administrador General7Las Funciones Principales Del Consejo Serán Las Siguientes: 1ª Reglamentar Todo Lo Relativo A La Admisión, Selección, Disciplina Y Demás Puntos Que Se Refieran Al Personal Que Los Ferrocarriles Nacionales Tengan A Su Servicio8El Administrador General Tendrá A Su Cargo La Administración De Los Ferrocarriles, Bajo Las Órdenes Inmediatas Del Consejo9El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Creará Los Empleados Que Necesiten El Consejo Y La Administración De Los Ferrocarriles, Y Nombrará Dichos Empleados, Pudiendo Establecer En Sus Reglamentos Cuáles Empleados Corresponde Designar Al Consejo Y Cuáles Al Administrador General10El Consejo Podrá Invertir En Adiciones Y Mejoras De Cada Ferrocarril, Y En Complementar Y Mejorar El Servicio De Transportes, Hasta Un Diez Por Ciento (10 Por 100) Del Producto Bruto Del Respectivo Ferrocarril11En Cuanto Principie A Funcionar El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Esta Entidad Procederá A Formar De La Manera Establecida En El Artículo 11 De La Ley 29 De 1931 El Fondo Especial De Reserva, Que Servirá Al Consejo Como Capital De Explotación O Fondo Rotatorio12Queda Autorizado El Consejo Para Entenderse Con Las Otras Empresas De Transportes Que Conecten Con Los Ferrocarriles Nacionales, Con El Fin De Hacer Los Convenios Que Estime Convenientes Para Facilitar El Movimiento Del Tráfico En Las Mejores Condiciones De Comodidad, Rapidez Y Economía13El Consejo Presentará Cada Año Al Gobierno Un Informe Que Contenga Los Datos Completos Y Detallados Que Muestren El Resultado De La Explotación De Los Ferrocarriles Y De Su Marca General14Los Casos Que Se Presenten Relativos A Prolongación O Construcción De Líneas Nuevas Que Necesiten Del Concurso De La Parte En Explotación, Serán Estudiados Por Un Comité Formado Por Dos Miembros De Cada Uno De Los Consejos Nacional De Vías De Comunicación Y Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Designados Por Los Mismos, Y Que Presidirá El Ministro De Obras Públicas, O En Su Representación El Director General De Ferrocarriles15Desde La Fecha En Que Éntre A Funcionar El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Quedarán Suprimidas La Junta Directiva Del Ferrocarril Del Pacífico Y La Junta Administradora Del Ferrocarril De Nariño16Las Asignaciones De Los Miembros, Del Consejo, Con Excepción De La Del Ministro De Obras Públicas, Serán Establecidas Por Decreto Posterior
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