Micelio

Artículo 3

El Consejo Se Compondrá De Cinco Miembros, Así: El Ministro De Obras Públicas, Quien Será El Presidente; Un Ingeniero Experto En Transportes, Nombrado Por El Gobierno; Un Experto En Finanzas Y Organización De Empresas, Nombrado Por El Gobierno; Un Miembro Nombrado Por El Gobierno De Terna Formada Por El Ministro De Industrias, De Candidatos Que Le Presenten La Federación Nacional De Cafeteros, Las Sociedades De Agricultores Y Las Cámaras De Comercio Del País, Legalmente Constituidas, Terna Que Se Designará En La Forma Expresada En El Presente Decreto; Y Un Miembro, Que Será El Administrador General, Nombrado Por El Gobierno De La Terna De Candidatos Colombianos Que Le Presenten Los Otros Miembros Del Consejo

Decreto 1695 de 1931 · Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1931, sobre reorganización de los ferrocarriles nacionales y creación del Consejo Administrativo de los mismos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Consejo se compondrá de cinco miembros, así: el Ministro de Obras Públicas, quien será el Presidente; un ingeniero experto en transportes, nombrado por el Gobierno; un experto en finanzas y organización de empresas, nombrado por el Gobierno; un miembro nombrado por el Gobierno de terna formada por el Ministro de Industrias, de candidatos que le presenten la Federación Nacional de Cafeteros, las Sociedades de Agricultores y las Cámaras de Comercio del país, legalmente constituidas, terna que se designará en la forma expresada en el presente Decreto; y un miembro, que será el Administrador General, nombrado por el Gobierno de la terna de candidatos colombianos que le presenten los otros miembros del Consejo.

Parágrafo 1

El Ministro de Obras Públicas podrá delegar accidentalmente en el Director General de Ferrocarriles las funciones que le corresponden como miembro del Consejo.

Parágrafo 2

Ningún miembro del Consejo podrá tener interés en empresas que negocien con los ferrocarriles nacionales, y para poder tomar posesión del cargo, todos ellos, con excepción del Ministro de Obras Públicas, deberán comprobar con el certificado de la Contraloría General de la República que están a paz y salvo con el Tesoro Nacional.

Parágrafo 3

Uno o los dos miembros nombrados directamente por el Gobierno pueden ser extranjeros, y en este caso el Gobierno celebrará los respectivos contratos. Los otros miembros del Consejo serán colombianos, lo mismo que los Gerentes o Administradores que nombre el Consejo o el Administrador General.

Parágrafo 4

Cada uno de los miembros del Consejo dedicará todo su tiempo al ejercicio de su empleo; pero el Gobierno podrá utilizar sus servicios en otros cargos de la misma índole, sin que por esto tengan derecho a mayor remuneración.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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