Micelio
DecretoVigencia En Estudio

Decreto 434 de 1971

Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1La Caja Nacional De Previsión Social Y Demás Entidades De Previsión Social Creadas Por La Ley O Autorizadas Por Ésta Para La Atención De Las Prestaciones Sociales De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales, Son Establecimientos Públicos, Es Decir, Organismos Dotados De Personería Jurídica, Autonomía Administrativa Y Patrimonio Independiente2En Los Reglamentos De Las Mismas Entidades Se Determinarán Los Servicios Médicos, Quirúrgicos, Hospitalarios Y Demás Prestaciones Médico-Asistenciales Que Se Otorgarán A Los Familiares Que Dependen Económicamente Del Afiliado O Pensionado, De Acuerdo Con Los Estudios Actuariales Que Se Hagan Para Tal Efecto3Igualmente Dichas Entidades Reconocerán Y Pagarán, Conforme A Sus Propios Reglamentos, Las Prestaciones Establecidas En Las Disposiciones Legales Vigentes Para Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales4Las Entidades O Cajas De Previsión Constituirán Un Mínimo De Reservas Con El Fin De Asegurar El Pago De Las Pensiones A Su Cargo, Así: Las Reservas Para Garantizar El Pago De Pensiones En Curso De Adquisición, Estarán Formadas Por El Saldo De Los Ingresos De Las Respectivas Entidades O Cajas, Una Vez Se Les Haya, Descontado El Valor De Las Prestaciones De Corta Duración, El Costo De Los Gastos De Administración, Las Erogaciones Por Concepto De Prestaciones Asistenciales Y Las Sumas Que Se Computen Para Constituir Las Demás Reservas5En Ningún Caso Los Patrimonios De Las Cajas De Previsión Podrán Emplearse O Comprometerse En Fines Distintos De Los Expresamente Señalados Por La Ley, El Presente Decreto Y Sus Estatutos Y Reglamentos6La Contraloría General De La República Se Abstendrá De Visar Las Nóminas De Los Diferentes Organismos Administrativos Mientras No Se Acredite El Pago De La Cuota Para La Entidad O Entidades De Previsión Social A Que Se Encuentren Afiliados Los Empleados Y Trabajadores Del Respectivo Organismo7Las Entidades O Cajas De Previsión Tendrán Facultad Para Invertir Sus Recursos Y Reservas En Los Bonos O Papeles Que Para El Fomento Del Desarrollo Industrial Emitan Las Entidades Públicas, En Cumplimiento De Los Planes Y Presupuestos De Inversión Que Se Adopten Por Las Respectivas Juntas Directivas8Las Mismas Entidades O Cajas Mantendrán Como Disponibilidades En Caja Y A Su Orden, Únicamente Las Sumas Indispensables Para Cubrir Los Gastos Normales De Administración, El Pago De Las Prestaciones Inmediatas Y Los Servicios U Obligaciones De Más Próximo Cumplimiento9La Caja Nacional De Previsión Social, Creada Por La Ley 6» De 1945, Es Un Establecimiento Público, Adscrito Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social10Además De Las Funciones Qué Le Señale La Ley, La Caja Nacional De Previsión Social Cumplirá Las Siguientes: 1ª Organizar, Dirigir Y Administrar El Reconocimiento Y Pago De Las Prestaciones Sociales De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Que La Ley Le Haya Encomendado, 2ª Atender Las Prestaciones A Que Se Obligue En Favor De Sus Afiliados Facultativos11La Dilección Y Administración De La Caja -Nacional De Previsión Social Estarán A Cargo De Una Junta Directiva Y De Un Director General, Quien Será Su Representante Legal12La Junta Directiva Estará Integrada Por El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, O Su Delegado; El Ministro De Salud Pública O Su Delegado; El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; El Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil; Un Representante De Los Servidores Oficiales Que Sean Afiliados Forzosos De La Caja Y Un Representante De Los Pensionados De La Entidad13El Director General De La Caja Es Agente Del Presidente De La República Y Funcionario De Su Libre Nom-Bratnier14Los Recursos Necesarios Para Atender Las Prestaciones Y Servicios A Cargo De La Caja Nacional De Previsión Social, Serán Obtenidos Así: A) Mediante Las Cuotas De Afiliación De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Que Sean Fijados Por La Junta Directiva, Con Aprobación Del Gobierno Nacional15Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales O Comerciales Del Estado, Y Las Sociedades De Economía Mixta Del Orden Nacional, Quedan Obligados A Cancelar A La Caja La Totalidad De Las Cuotas Patronales Y Laborales, Esto Es, Tanto Su Propio Aporte Como El De Sus Empleados Y Trabajadores, Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes Al Pago De Cada Nómina16Son También Recursos De La Caja Nacional De Previsión Social Los Siguientes: 1º El Valor Cíe Los Depósitos Bancarios, A La Orden O En Cuenta Corriente, Menores De Cien Pesos (S 10017Cuando La Cesantía Se Halle A Cargo De La Caja Nacional De Previsión, La Entidad O Entidades A Cuyo Servicio Se Encuentren Los Empleados O Trabajadores Beneficiarios De La Misma, Deberán Consignar Su Valor En La Tesorería De La Caja, En La Siguiente Forma: A) Mensualmente Una Doceava Parte Del Valor De Los Pagos En Favor De Sus Empleados Y Trabajadores Por Concepto De Salarios, Horas Extras, Viáticos Permanentes Y Demás Pagos Que Incidan En La Liquidación De La Cesantía18La Caja Nacional De Previsión Procederá A Elaborar Sus Nuevos Estatutos Y Reglamentos Generales De Conformidad Con Las Normas Del Presente Decreto19El Artículo 36 Del Decreto 3135 De 1968 Quedará Así: Fallecido Un Empleado Público O Trabajador Oficial Jubilado O Con Derecho A Pensión De Jubilación, Su Cónyuge Y Sus Hijos Mejores De 23 Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Invalidez Y Que Dependieren I Económicamente Del Causante, Tendrán Derecho A Percibir! Entre Todos, Según ¡as Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión Durante Los Cinco (5) Años Subsiguientes20El Artículo 39 Del Decreto Número 3135 De 1968 Quedará Así: Fallecido Un Empleado Público O Trabajador Oficial Con Derecho O En Goce De Pensión De Invalidez O Retiro Por Vejez, Su Cónyuge Y Sus Hijos Menores De 18 Años O Incapacitados! Para Trabajar Por Causa De Sus Estudios O Por Invalidez, Que 1 Dependieren Económicamente Del Causante, Tendrán Derecho P21A Los Beneficiarios De La Sustitución Pensiona! De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Que Disfruten O Tengan Causado El Derecho A Sustituirse En La Pensión, El Término De Sustitución Les Será Prorrogado Hasta Completar Los Cinco Años Antes Señalados22El Gobierno Nacional Queda Autorizado Para Abrir Los Créditos Y Efectuar Los Traslados Presupuestaos Necesarios Para El Cumplimiento Del Presente Decreto23Este Decreto Rige A Partir Del 1º De Abril De 1971 Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03

Firmas