º Las entidades o Cajas de Previsión constituirán un mínimo de reservas con el fin de asegurar el pago de las pensiones a su cargo, así: Las reservas para garantizar el pago de pensiones en curso de adquisición, estarán formadas por el saldo de los ingresos de las respectivas entidades o cajas, una vez se les haya, descontado el valor de las prestaciones de corta duración, el costo de los gastos de administración, las erogaciones por concepto de prestaciones asistenciales y las sumas que se computen para constituir las demás reservas. Las reservas para asegurar el pago de pensiones ya reconocidas, se formarán con el cinco por ciento (5%) del valor de los capitales constitutivos de las pensiones que se reconozcan a partir de la vigencia del presente Decreto y con un porcentaje igual sobre el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio.
También se constituirán reservas para afrontar eventualidades, contingencias y fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones y para otras finalidades que se determinen por reglamentos especiales.
Las reservas destinadas a garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a los familiares de los afiliados y pensionados, se constituirá de acuerdo a un sistema de cuota proporcional fijada sobre los aportes adicionales a cargo del afiliado o pensionado. El monto de tales aportes será establecido por los reglamentos especiales de cada entidad de previsión, en proporción al número de familiares beneficiados en cada caso, y con base en el salario o pensión del afiliado o pensionado.