Micelio

Artículo 4

Las Entidades O Cajas De Previsión Constituirán Un Mínimo De Reservas Con El Fin De Asegurar El Pago De Las Pensiones A Su Cargo, Así: Las Reservas Para Garantizar El Pago De Pensiones En Curso De Adquisición, Estarán Formadas Por El Saldo De Los Ingresos De Las Respectivas Entidades O Cajas, Una Vez Se Les Haya, Descontado El Valor De Las Prestaciones De Corta Duración, El Costo De Los Gastos De Administración, Las Erogaciones Por Concepto De Prestaciones Asistenciales Y Las Sumas Que Se Computen Para Constituir Las Demás Reservas

Decreto 434 de 1971 · Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las entidades o Cajas de Previsión constituirán un mínimo de reservas con el fin de asegurar el pago de las pensiones a su cargo, así: Las reservas para garantizar el pago de pensiones en curso de adquisición, estarán formadas por el saldo de los ingresos de las respectivas entidades o cajas, una vez se les haya, descontado el valor de las prestaciones de corta duración, el costo de los gastos de administración, las erogaciones por concepto de prestaciones asistenciales y las sumas que se computen para constituir las demás reservas. Las reservas para asegurar el pago de pensiones ya reconocidas, se formarán con el cinco por ciento (5%) del valor de los capitales constitutivos de las pensiones que se reconozcan a partir de la vigencia del presente Decreto y con un porcentaje igual sobre el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio.

Parágrafo 1

También se constituirán reservas para afrontar eventualidades, contingencias y fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones y para otras finalidades que se determinen por reglamentos especiales.

Parágrafo 2

Las reservas destinadas a garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a los familiares de los afiliados y pensionados, se constituirá de acuerdo a un sistema de cuota proporcional fijada sobre los aportes adicionales a cargo del afiliado o pensionado. El monto de tales aportes será establecido por los reglamentos especiales de cada entidad de previsión, en proporción al número de familiares beneficiados en cada caso, y con base en el salario o pensión del afiliado o pensionado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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