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DecretoDerogado

Decreto 1115 de 1940

Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Las Consignaciones En Dinero Que Deben Efectuarse En El Juzgado Con Motivo De Los Juicios O Diligencias Que En Ello Se Adelante, Se Harán Preferentemente, Y Cualquiera Que Sea Su Cuantía, Por Medio De Depósitos En El Banco De La República, O En La Caja De Crédito Agrario O En La Caja Colombiana De Ahorros2La Persona O Parte Obligada A La Consignación Depositará La Cantidad Respectiva En La Entidad Que Corresponde, Conforme Al Orden De Prelación Del Articulo Anterior, Y Presentará El Comprobante De Deposito Al Juzgado Que Conozca Del Asunto, Para Que Sea Agregado, Como Debe Serlo, Al Expediente Respectivo3Los Depósitos No Podrán Moverse Sino En Virtud De Providencia Dictada En El Expediente Respectivo, Y Comunicada Al Depositario Por Medio De Oficio, Que Se Entregará Al Interesado, Previa Constancia De Recibo4Los Juzgados Señalarán Por Medio De Carteles Fijados En Lugares Visibles En La Secretaría, Las Entidades Encargadas De Recibir Los Depósitos, Conforme Al Orden De Prelación Indicado En El Articulo 1º5Cuando Se Trate De La Consignación Que Haga Una Persona Para Que Se La Pueda Admitir Como Postor En Remate, Y Cuando Las Circunstancias Del Asunto Lo Permitan Y Previas Las Devoluciones Que Inmediatamente Deban Efectuarse, Conforme A Lo Prescrito En La Ley 1º76 De 1936, Sobre Remates6Las Cantidades De Dinero Que Actualmente Se Encuentren En Los Juzgados, Serán Depositadas En La Forma Prescrita En Los Artículos Anteriores7Las Oficinas De Hacienda Nacional (Administraciones Y Recaudaciones) Que Deben Recibir Los Depósitos De Que Se Trata En Este Decreto, Por No Funcionar En La Respectiva Localidad Ninguna De Las Instituciones Bancarias Enumeradas En El Articulo 1º8Los Juzgados Llevarán Un Libro De Cuentas De Los Depósitos, Conforme A Modelo E Instrucciones Que Les Dará La Procuraduría General De La Nación Por Conducto De Sus Secciones De Vigilancia Judicial Y De Visitaduría9La Cuantía De Las Cauciones Que Deben Otorgarse Conforme Al Artículo 7 De La Ley 53 De 1917, Se Fijan Como Sigue: Aquí Pdf Diario Oficial 24389 (Tabla De Presupuestos) Pág10(Transitorio) Las Cuantías Señaladas En El Articulo Anterior, Regirán Para Las Cauciones Que Se Otorguen Desde La Vigencia De Este Decreto En Delante De Modo, Que Las Vigentes En La Actualidad No Sufrirás Modificación11Las Sanciones Que Deben Presentarse Conforme Al Articulo 9º De Este Decreto, Pueden Ser Hipotecarias, Prendarías, O Personales Y Se Otorgarán A Favor De La Nación Representada Por El Procurador General12Para Los Efectos De Calificar Y Aceptar Las Cauciones De Que Tratan Los Dos Artículos Anteriores, La Procuraduría General De La Nación, Podrá Comisionar A Los Gobernadores De Departamento13Los Funcionarios De Orden Político, Los Visitadores De La Procuraduría General De La Nación Y Los Agentes Del Ministerio Público Que, Conforme Al Mandato Legal, Deben Practicar Visitas En Las Oficinas Judiciales, Examinarán Con Especial Cuidado El Manejo De Los Depósitos A Cargo De Las Oficinas Que Visiten, A Fin De Cerciorarse De Su Correcto Funcionamiento, Conforme A Las Normas De Este Decreto14Las Responsabilidades Que Se Establezcan En Las Diligencias De Visita, De Que Trata El Artículo Anterior, Darán Lugar Al Ejercicio De Las Acciones Legales Que Se Avengan A La Naturaleza Del Caso Y Que Mejor Consulten Las Efectividades De Tales Responsabilidades15Las Oficinas De Hacienda Nacional Que Tenga A Su Cargo Depósitos Judiciales, Conforme A Lo Dispuesto En Este Decreto, Remitirán Mensualmente A La Contraloría General De La Republica Y A La Procuraduría General De La Nación, El Extracto De La Cuenta A Que Se Refiere El Inciso 1º16Por El Presente Decreto Quedan Sustituidos Los Artículos 13 Y 14 Del Decreto Numero 190 De 26 Enero De 1934
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