º. Las oficinas de Hacienda Nacional (Administraciones y Recaudaciones) que deben recibir los depósitos de que se trata en este Decreto, por no funcionar en la respectiva localidad ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en el articulo 1º., llevarán cuenta especial de dicho depósito en la forma de contabilidad y acuerdo con las normas de fiscalización que para tal efecto prescriba la Contraloría General de la Republica en ningún caso podrán dar a tales depósitos aplicación distinta de la que les corresponde, según las disposiciones de este Decreto. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º. De este Decreto, las Te4sorerias Municipales deban recibir los depósitos judiciales, llevarán cuenta especial de ellos en la forma de contabilidad y control que para el efecto prescriban las respectivas entidades departamentales. A tales depósitos no se podrán dar aplicación distinta de las que les corresponde, conforme a las normas de este Decreto.
Decreto 1115 de 1940 →Vigente
Artículo 7
Las Oficinas De Hacienda Nacional (Administraciones Y Recaudaciones) Que Deben Recibir Los Depósitos De Que Se Trata En Este Decreto, Por No Funcionar En La Respectiva Localidad Ninguna De Las Instituciones Bancarias Enumeradas En El Articulo 1º
Decreto 1115 de 1940 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.