Micelio

Artículo 1

Las Consignaciones En Dinero Que Deben Efectuarse En El Juzgado Con Motivo De Los Juicios O Diligencias Que En Ello Se Adelante, Se Harán Preferentemente, Y Cualquiera Que Sea Su Cuantía, Por Medio De Depósitos En El Banco De La República, O En La Caja De Crédito Agrario O En La Caja Colombiana De Ahorros

Decreto 1115 de 1940 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las consignaciones en dinero que deben efectuarse en el Juzgado con motivo de los juicios o diligencias que en ello se adelante, se harán preferentemente, y cualquiera que sea su cuantía, por medio de depósitos en el Banco de la República, o en la Caja de Crédito Agrario o en la Caja Colombiana de Ahorros. A falta de las instituciones mencionadas, los depósitos se harán en el Banco Central Hipotecario, o en el Banco Agrícola Hipotecario 9º o en los bancos comerciales. Si no funcionare ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en los incisos anteriores, los depósitos se harán, en primer termino en las Administraciones de Hacienda Nacional; en su defecto, en las Recaudaciones Nacionales de Hacienda, y a falta de éstas y en último lugar, en las Tesorerías Municipales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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