Micelio

Artículo 1

Las Consignaciones En Dinero Que Deben Efectuarse En El Juzgado Con Motivo De Los Juicios O Diligencias Que En Ello Se Adelante, Se Harán Preferentemente, Y Cualquiera Que Sea Su Cuantía, Por Medio De Depósitos En El Banco De La República, O En La Caja De Crédito Agrario O En La Caja Colombiana De Ahorros

Decreto 1115 de 1940 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las consignaciones en dinero que deben efectuarse en el Juzgado con motivo de los juicios o diligencias que en ello se adelante, se harán preferentemente, y cualquiera que sea su cuantía, por medio de depósitos en el Banco de la República, o en la Caja de Crédito Agrario o en la Caja Colombiana de Ahorros. A falta de las instituciones mencionadas, los depósitos se harán en el Banco Central Hipotecario, o en el Banco Agrícola Hipotecario 9º o en los bancos comerciales. Si no funcionare ninguna de las instituciones bancarias enumeradas en los incisos anteriores, los depósitos se harán, en primer termino en las Administraciones de Hacienda Nacional; en su defecto, en las Recaudaciones Nacionales de Hacienda, y a falta de éstas y en último lugar, en las Tesorerías Municipales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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