Micelio

Artículo 3

Los Depósitos No Podrán Moverse Sino En Virtud De Providencia Dictada En El Expediente Respectivo, Y Comunicada Al Depositario Por Medio De Oficio, Que Se Entregará Al Interesado, Previa Constancia De Recibo

Decreto 1115 de 1940 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los depósitos no podrán moverse sino en virtud de providencia dictada en el expediente respectivo, y comunicada al depositario por medio de oficio, que se entregará al interesado, previa constancia de recibo. En consecuencia, las cantidades en dinero a que se refiere el articulo 1º de este Decreto, no podrán consignarse en calidad de cuentas corrientes, ni moverse por medio del giro de cheque, sino en la forma de deposito, prescrita en las disposiciones anteriores

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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