Las sanciones que deben presentarse conforme al articulo 9º de este Decreto, pueden ser hipotecarias, prendarías, o personales y se otorgarán a favor de la Nación representada por el Procurador General. La hipotecaria se constituirá por Escritura Pública, debidamente, y previa comprobación, por parte del interesado, acerca de la propiedad y libertad de la finca, cuyo valor será el que tenga en catastro. La prendaría puede constituirse en deposito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se, depositaran en la Tesorería General de la Republica. La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la Ley civil, circunstancia que acreditará debidamente. Las cauciones serán calificadas y aceptadas por el Jefe de la Sección de Vigilancia judicial y Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.
Fuera de las cauciones de que trata este articulo, podrá adoptarse el sistema de seguro de manejo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 225 de 1938 y del Decreto número 1348 de 1939 que la reglamenta.