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DecretoVigente

Decreto 2415 de 1936

Por el cual se reglamenta el ingreso al país de aeronaves extranjeras y se dictan otras disposiciones sobre tránsito de aeronaves

18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Los Efectos Previstos En El Artículo 16 De La Ley 126 De 1919 Y En El Artículo 10 Del Decreto 66 De 1934, Se Observarán Los Requisitos Establecidos En Los Artículos Siguientes:2Solamente En Virtud De Permiso Especial Concedido Por El Ministerio De Guerra Podrán Volar Sobre Colombia Y Sobre Las Aguas Territoriales De La República Aeronaves Extranjeras3Las Aeronaves Extranjeras Cuyo Vuelo Se Autorice En Virtud Del Artículo Anterior Serán Consideradas Como Aeronaves De Turismo Y Por Consiguiente No Pueden Hacer Dentro Del Territorio Nacional Ninguna Clase De Actividad Comercial Mediante Remuneración, Ni Llevar Pasajeros Distintos De Los Que Se Permitan Expresamente4Se Consideran Aeronaves Extranjeras Para Los Efectos De Este Decreto, Las Que No Estén Matriculadas En Colombia Y No Pertenezcan A Las Fuerzas Armadas De La República O A Otros Servicios Del Estado5El Permiso Para El Vuelo De Aeronaves Extranjeras Sobre El Territorio Nacional Y Las Aguas Territoriales Nacionales Debe Solicitarse Por Vía Diplomática En El País De Donde Se Va A Emprender El Vuelo6La Solicitud De Permiso Debe Contener Los Siguientes Datos: A) Nacionalidad Y Matrícula De La Aeronave7El Ministerio De Guerra Al Resolver La Solicitud Deberá Indicar Al Peticionario El Aeródromo Donde Debe Hacer La Primera Escala Y La Ruta Que Debe Seguir Para Su Ingreso Al Territorio Nacional, Los Vuelos Que Autoriza En Colombia, El Tiempo Que Puede Permanecer La Aeronave En El Territorio Y Todas Las Informaciones Relativas A La Navegación Aérea8El Interesado Deberá Informar Al Ministerio De Guerra, La Fecha Exacta De Su Ingreso Al Territorio Por Lo Menos Con Un Día De Anticipación A Dicho Ingreso9Solamente Con Autorización Del Ministerio De Guerra Se Podrán Transportar En Las Aeronaves Armas, Explosivos, Municiones, Cámaras Fotográficas De Cualquier Clase O Palomas Mensajeras10El Comandante De Toda Aeronave Que Parta De Puerto Extranjero Con Rumbo A Colombia, Estará En La Obligación De Exigir A Sus Pasajeros La Entrega De Las Cámaras Fotográficas, Las Cuales Hará Sellar Por El Funcionario Consular Colombiano Del Puerto De Partida11Ninguna Aeronave Nacional O Extranjera Podrá Partir Con Rumbo A Colombia, Sin Establecer Previamente Con Una Atestación Del Funcionario Consular O Del Funcionario Que Se Le Indique Al Resolver El Permiso; El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Así Como El Hecho De No Llevar Aparatos Inalámbricos, Armas, Explosivos Ni Municiones, Sin Autorización Preexistente12El Mismo Requisito Se Exige A Las Aeronaves Que Partan De Colombia Hacia El Extranjero, En Estos Casos La Atestación Debe Hacerse Ante El Jefe Del Aeródromo De Partida13Antes De Cada Vuelo Sobre El Territorio Y Las Aguas Territoriales Nacionales, El Piloto De La Aeronave Debe Comprobar Ante El Del Aeródromo De Partida Que No Transporta Objetos De Los Prohibidos Por El Artículo 9º Y Hará Sellar De Dicho Jefe De Aeródromo Las Cámaras Fotográficas Que Transporte14La Infracción De Lo Dispuesto En Los Cuatro Artículos Precedentes, Así Como La De Ingresar Al Territorio Por Ruta Distinta De La Señalada Y El Hacer Uso De Aeródromos Distintos De Los Señalados Sin Que Medien Circunstancias Especiales Que Lo Justifiquen, Se Sancionarán Con Multas De $20 A $1,000, Previa Una Información Sumaria De Los Hechos; Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones A Que Haya Lugar Por El Tránsito Ilícito O Clandestino De Armas, Explosivos Y Municiones O Por Violaciones Al Régimen Nacional De Aduanas15El Presente Decreto Adiciona El Artículo 52 Del Marcado Con El Número 66 De 1934, Reglamentario De La Aviación Civil Y Subroga La Resolución Número 112 De 1932, Expedida Por El Ministerio De Guerra16Este Decreto Entra En Vigencia Desde La Fecha De Su Expedición; Pero Los Permisos Ya Concedidos Por El Ministerio De Guerra Subsistirán En Valor17Exceptúense De Las Disposiciones Las Aeronaves Pertenecientes A Las Empresas Que Hayan Obtenido El Permiso De Que Trata El Decreto 604 De 193418Este Decreto Se Refiere Únicamente Al Ingreso De Aeronaves Y Deja A Salvo Las Disposiciones Vigentes Sobre Ingreso De Extranjeros Al País Y Sobre Aduanas
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