º. Las aeronaves extranjeras cuyo vuelo se autorice en virtud del artículo anterior serán consideradas como aeronaves de turismo y por consiguiente no pueden hacer dentro del territorio nacional ninguna clase de actividad comercial mediante remuneración, ni llevar pasajeros distintos de los que se permitan expresamente. Estas aeronaves, una vez que ingresen al territorio nacional, quedarán sometidas a las disposiciones especiales de este decreto y a todas las disposiciones sobre navegación aérea vigentes en Colombia.
Decreto 2415 de 1936 →Vigente
Artículo 3
Las Aeronaves Extranjeras Cuyo Vuelo Se Autorice En Virtud Del Artículo Anterior Serán Consideradas Como Aeronaves De Turismo Y Por Consiguiente No Pueden Hacer Dentro Del Territorio Nacional Ninguna Clase De Actividad Comercial Mediante Remuneración, Ni Llevar Pasajeros Distintos De Los Que Se Permitan Expresamente
Decreto 2415 de 1936 · Por el cual se reglamenta el ingreso al país de aeronaves extranjeras y se dictan otras disposiciones sobre tránsito de aeronaves
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.