Micelio

decreto 2415 de 1936

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades reglamentarias y extraordinarias conferidas por el artículo 4º. De la Ley 6ª. De 1936

Artículo 1Para Los Efectos Previstos En El Artículo 16 De La Ley 126 De 1919 Y En El Artículo 10 Del Decreto 66 De 1934, Se Observarán Los Requisitos Establecidos En Los Artículos Siguientes:

º. Para los efectos previstos en el artículo 16 de la ley 126 de 1919 y en el artículo 10 del decreto 66 de 1934, se observarán los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

Artículo 2Solamente En Virtud De Permiso Especial Concedido Por El Ministerio De Guerra Podrán Volar Sobre Colombia Y Sobre Las Aguas Territoriales De La República Aeronaves Extranjeras

º. Solamente en virtud de permiso especial concedido por el Ministerio de Guerra podrán volar sobre Colombia y sobre las aguas territoriales de la República aeronaves extranjeras.

Artículo 3Las Aeronaves Extranjeras Cuyo Vuelo Se Autorice En Virtud Del Artículo Anterior Serán Consideradas Como Aeronaves De Turismo Y Por Consiguiente No Pueden Hacer Dentro Del Territorio Nacional Ninguna Clase De Actividad Comercial Mediante Remuneración, Ni Llevar Pasajeros Distintos De Los Que Se Permitan Expresamente

º. Las aeronaves extranjeras cuyo vuelo se autorice en virtud del artículo anterior serán consideradas como aeronaves de turismo y por consiguiente no pueden hacer dentro del territorio nacional ninguna clase de actividad comercial mediante remuneración, ni llevar pasajeros distintos de los que se permitan expresamente. Estas aeronaves, una vez que ingresen al territorio nacional, quedarán sometidas a las disposiciones especiales de este decreto y a todas las disposiciones sobre navegación aérea vigentes en Colombia.

Artículo 4Se Consideran Aeronaves Extranjeras Para Los Efectos De Este Decreto, Las Que No Estén Matriculadas En Colombia Y No Pertenezcan A Las Fuerzas Armadas De La República O A Otros Servicios Del Estado

º. Se consideran aeronaves extranjeras para los efectos de este decreto, las que no estén matriculadas en Colombia y no pertenezcan a las fuerzas armadas de la república o a otros servicios del Estado.

Artículo 5El Permiso Para El Vuelo De Aeronaves Extranjeras Sobre El Territorio Nacional Y Las Aguas Territoriales Nacionales Debe Solicitarse Por Vía Diplomática En El País De Donde Se Va A Emprender El Vuelo

º. El permiso para el vuelo de aeronaves extranjeras sobre el territorio nacional y las aguas territoriales nacionales debe solicitarse por vía diplomática en el país de donde se va a emprender el vuelo.

Artículo 6La Solicitud De Permiso Debe Contener Los Siguientes Datos: A) Nacionalidad Y Matrícula De La Aeronave

º. La solicitud de permiso debe contener los siguientes datos

a)

Nacionalidad y matrícula de la aeronave.

b)

Nombre y nacionalidad del propietario de la aeronave y del explorador actual de la misma.

c)

Nombre y nacionalidad del piloto y número, clase y nacionalidad de las licencias que posee.

d)

Nombre y nacionalidad de los demás miembros de la tripulación y número, clase y nacionalidad de las licencias que posean.

e)

Nombre y nacionalidad de los pasajeros.

f)

Relación especificada del cargamento que lleva la aeronave.

g)

Número de extensión y clase de los vuelos que se propone realizar en Colombia.

h)

Fecha prevista para el ingreso de la aeronave al territorio nacional y tiempo que va a permanecer en Colombia.

i)

Lugar de partida de la aeronave inmediatamente anterior a su ingreso al territorio nacional y primer aeródromo que se piense utilizar en Colombia.

j)

Características técnicas de la aeronave en las que consten los siguientes datos: marca, tipo, modelo, número de serie, peso total, peso vacío, peso útil, techo de servicio, autonomía de vuelo, velocidad de crucero, superficie alar, número de motores, potencia, marca y tipo de cada uno de ellos.

k)

Licencia de la estación de radio de la aeronave, sus letras de llamada y longitud de onda.

Artículo 7El Ministerio De Guerra Al Resolver La Solicitud Deberá Indicar Al Peticionario El Aeródromo Donde Debe Hacer La Primera Escala Y La Ruta Que Debe Seguir Para Su Ingreso Al Territorio Nacional, Los Vuelos Que Autoriza En Colombia, El Tiempo Que Puede Permanecer La Aeronave En El Territorio Y Todas Las Informaciones Relativas A La Navegación Aérea

º. El Ministerio de Guerra al resolver la solicitud deberá indicar al peticionario el aeródromo donde debe hacer la primera escala y la ruta que debe seguir para su ingreso al territorio nacional, los vuelos que autoriza en Colombia, el tiempo que puede permanecer la aeronave en el territorio y todas las informaciones relativas a la navegación aérea.

Artículo 8El Interesado Deberá Informar Al Ministerio De Guerra, La Fecha Exacta De Su Ingreso Al Territorio Por Lo Menos Con Un Día De Anticipación A Dicho Ingreso

º. El interesado deberá informar al Ministerio de Guerra, la fecha exacta de su ingreso al territorio por lo menos con un día de anticipación a dicho ingreso.

Artículo 9Solamente Con Autorización Del Ministerio De Guerra Se Podrán Transportar En Las Aeronaves Armas, Explosivos, Municiones, Cámaras Fotográficas De Cualquier Clase O Palomas Mensajeras

º. Solamente con autorización del Ministerio de Guerra se podrán transportar en las aeronaves armas, explosivos, municiones, cámaras fotográficas de cualquier clase o palomas mensajeras.

Artículo 10El Comandante De Toda Aeronave Que Parta De Puerto Extranjero Con Rumbo A Colombia, Estará En La Obligación De Exigir A Sus Pasajeros La Entrega De Las Cámaras Fotográficas, Las Cuales Hará Sellar Por El Funcionario Consular Colombiano Del Puerto De Partida

El Comandante de toda aeronave que parta de puerto extranjero con rumbo a Colombia, estará en la obligación de exigir a sus pasajeros la entrega de las cámaras fotográficas, las cuales hará sellar por el funcionario consular colombiano del puerto de partida. El comandante tomará bajo su cuidado y responsabilidad las cámaras y las entregará al Jefe del aeródromo de llegada, el cual, después de haber constatado el estado de los sellos, las entregará a los pasajeros.

Artículo 11Ninguna Aeronave Nacional O Extranjera Podrá Partir Con Rumbo A Colombia, Sin Establecer Previamente Con Una Atestación Del Funcionario Consular O Del Funcionario Que Se Le Indique Al Resolver El Permiso; El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Así Como El Hecho De No Llevar Aparatos Inalámbricos, Armas, Explosivos Ni Municiones, Sin Autorización Preexistente

Ninguna aeronave nacional o extranjera podrá partir con rumbo a Colombia, sin establecer previamente con una atestación del funcionario consular o del funcionario que se le indique al resolver el permiso; el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, así como el hecho de no llevar aparatos inalámbricos, armas, explosivos ni municiones, sin autorización preexistente.

Artículo 12El Mismo Requisito Se Exige A Las Aeronaves Que Partan De Colombia Hacia El Extranjero, En Estos Casos La Atestación Debe Hacerse Ante El Jefe Del Aeródromo De Partida

El mismo requisito se exige a las aeronaves que partan de Colombia hacia el extranjero, en estos casos la atestación debe hacerse ante el Jefe del aeródromo de partida.

Artículo 13Antes De Cada Vuelo Sobre El Territorio Y Las Aguas Territoriales Nacionales, El Piloto De La Aeronave Debe Comprobar Ante El Del Aeródromo De Partida Que No Transporta Objetos De Los Prohibidos Por El Artículo 9º Y Hará Sellar De Dicho Jefe De Aeródromo Las Cámaras Fotográficas Que Transporte

Antes de cada vuelo sobre el territorio y las aguas territoriales nacionales, el piloto de la aeronave debe comprobar ante el del aeródromo de partida que no transporta objetos de los prohibidos por el artículo 9º y hará sellar de dicho Jefe de Aeródromo las cámaras fotográficas que transporte. El estado de los sello será comprobado por el Jefe del Aeródromo de llegada.

Artículo 14La Infracción De Lo Dispuesto En Los Cuatro Artículos Precedentes, Así Como La De Ingresar Al Territorio Por Ruta Distinta De La Señalada Y El Hacer Uso De Aeródromos Distintos De Los Señalados Sin Que Medien Circunstancias Especiales Que Lo Justifiquen, Se Sancionarán Con Multas De $20 A $1,000, Previa Una Información Sumaria De Los Hechos; Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones A Que Haya Lugar Por El Tránsito Ilícito O Clandestino De Armas, Explosivos Y Municiones O Por Violaciones Al Régimen Nacional De Aduanas

La infracción de lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, así como la de ingresar al territorio por ruta distinta de la señalada y el hacer uso de aeródromos distintos de los señalados sin que medien circunstancias especiales que lo justifiquen, se sancionarán con multas de $20 a $1,000, previa una información sumaria de los hechos; sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar por el tránsito ilícito o clandestino de armas, explosivos y municiones o por violaciones al régimen nacional de aduanas. Las multas de que trata este artículo podrán imponerse al Comandante de la Aeronave o a su propietario.

Artículo 15El Presente Decreto Adiciona El Artículo 52 Del Marcado Con El Número 66 De 1934, Reglamentario De La Aviación Civil Y Subroga La Resolución Número 112 De 1932, Expedida Por El Ministerio De Guerra

El presente decreto adiciona el artículo 52 del marcado con el número 66 de 1934, reglamentario de la aviación civil y subroga la resolución número 112 de 1932, expedida por el Ministerio de Guerra.

Artículo 16Este Decreto Entra En Vigencia Desde La Fecha De Su Expedición; Pero Los Permisos Ya Concedidos Por El Ministerio De Guerra Subsistirán En Valor

Este decreto entra en vigencia desde la fecha de su expedición; pero los permisos ya concedidos por el Ministerio de Guerra subsistirán en valor.

Artículo 17Exceptúense De Las Disposiciones Las Aeronaves Pertenecientes A Las Empresas Que Hayan Obtenido El Permiso De Que Trata El Decreto 604 De 1934

Exceptúense de las disposiciones las aeronaves pertenecientes a las empresas que hayan obtenido el permiso de que trata el decreto 604 de 1934.

Artículo 18Este Decreto Se Refiere Únicamente Al Ingreso De Aeronaves Y Deja A Salvo Las Disposiciones Vigentes Sobre Ingreso De Extranjeros Al País Y Sobre Aduanas

Este decreto se refiere únicamente al ingreso de aeronaves y deja a salvo las disposiciones vigentes sobre ingreso de extranjeros al país y sobre aduanas. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra