DecretoDerogado
Decreto 3132 de 1964
por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas.
19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto Sobre Las Ventas Se Causa En El Momento De La Entrega Real O Simbólica De La Mercancía A Cualquier Título Oneroso Traslaticio De Dominio Por Parte De Un Productor O Importador, O Por Parte De Una Persona Económicamente Vinculada A Aquellos2Productor, Para Efectos De Este Decreto, En La Persona Natural O Jurídica Que Fabrica Artículos Terminados, Aún En El Caso De Que Encargue Su Elaboración A Terceros, Pero Para Venderlos Bajo Su Responsabilidad3Por Licores, Para Efectos Del Impuesto De Que Trata El Artículo 6° De Decreto Extraordinario 3288 De 1963, Se Entienden Todas Las Bebidas Alcohólicas Cualquiera Que Sea Del Procedimiento Que Se Utilice Para Su Elaboración4La Base Para Liquidar El Impuesto Será El Total Del Precio Convenido, Sea Que La Venta Se Realice De Contado O A Crédito, Y Cualquiera La Forma De Pago Que Se Pacte, Incluyendo En La Base Los Gastos Directos De Financiación, Accesorios, Acarreos, Etc5Para Los Efectos De Este Decreto, Se Considera Que Existe Vinculación Económica Entre 2 O Más Empresas, En Los Siguientes Casos: 16Para Efectos De La Exención Prevista En El Inciso 2 Del Artículo 1 De Decreto 3288 De 1963, Se Consideran De Consumo Popular Todos Los Artículos Alimenticios Producidos En El País, Con Excepción De Los Gravados Específicamente En El Artículo 6° Del Mismo Decreto, Y De Los Siguientes: A) Confites, Bombones, Chocolatines, Caramelos Y Demás Artículos Afines7También Se Consideran De Consumo Popular, Para Los Efectos De La Exención De Que Trata El Artículo Anterior, Y Con Sus Mismas Limitaciones, Los Artículos Alimenticios Importados Al País Por El Instituto Nacional De Abastecimientos (Ina)8Textos Escolares Son Los Utilizados Usualmente En Escuelas, Colegios, Universidades Y Demás Entidades Docentes, Para El Desarrollo De Sus Programas De Enseñanza9Antes Del Primero (1) De Marzo De 1965, Todo Importador O Productor Deberá Inscribir Su Nombre Es Del Libro De Registro Oficial De Vendedores, De La Administración De Impuestos Nacionales, Correspondiente Al Lugar En Donde Se Encuentre El Asiento Principal De Sus Negocios10Los Contribuyentes Deberán Presentar Una Declaración Periódica De Sus Ventas, Suscrita O Firmada Por El Gerente, Presidente, Administrador, Y En General Por Quien Tenga La Facultad Para Obligar A La Respectiva Entidad, Si Se Trata De Declaraciones Correspondientes A Personas Jurídicas, Y Por El Propietario O Su Representante Legal O Apoderado, Si La Declaración Pertenece A Personas Naturales11La Declaración De Ventas Contendrá La Liquidación De Los Respectivos Impuestos, Con Las Informaciones A Que Se Refiere El Artículo 4° De Este Decreto, Necesarios Para Determinar La Base Gravable, Y Deberá Presentarse En Los Formularios Que Prescriba La División De Impuestos Nacionales12Las Relaciones O Declaraciones De Ventas Deberán Ser Presentadas Ante Las Respectivas Oficinas De Impuestos, Dentro De Los Plazos Que Señale El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Por Medio De Resoluciones De Carácter General13El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Señalará Las Fechas Dentro De Las Cuales Los Responsables Del Pago Del Impuesto A Las Ventas, Deberán Consignar Su Valor En Las Oficinas De Impuestos O En Los Bancos Autorizados Para El Recaudo Por El Mismo Ministerio14Las Personas Obligadas Al Pago Del Impuesto Deberán Llevar En Su Contabilidad Cuentas O Subcuentas Especiales Para Cada Uno De Los Grupos Gravados Con Diferentes De Tarifas Que En El Decreto Extraordinario Número 3288 De 1963, En Las Que Registrarán Las Ventas De Los Respectivos Productos15En Cada Administración De Impuestos Nacionales Se Llevarán Cuentas Corrientes Para Las Personas Responsables Del Impuesto A Las Ventas, En Donde Se Anotarán Los Débitos Por Concepto De Liquidaciones Presentadas, Liquidaciones Oficiales De Revisión, Aforos, Etc16La División De Impuestos Nacionales Y Las Administraciones De Impuestos Regionales, Investigarán Que Personas Obligadas No Presentan Sus Declaraciones De Ventas Y Cuáles La Presentan En Forma Inexacta, Con El Fin De Practicar Los Aforos Y Las Liquidaciones De Revisión Que Sean Necesarias Como Resultado De Las Investigaciones17En Los Casos De Aforo O De Revisión Oficiosa, Las Oficinas De Impuestos Nacionales No Podrán Tomar O Aceptar Como Precio De Venta O Base Gravable Para La Determinación Del Impuesto, Un Valor Inferior Al Comercial Que, Para Las Especies Vendidas Y En Condiciones Similares, Rija En El Mercado En El Momento De Las Respectivas Ventas, Con Deducción De Las Partidas De Que Trata El Artículo 4° Del Presente Decreto18No Habrá Lugar A Sanciones Por Inexactitud, Si Ésta Obedece A Errores De Interpretación Acerca Del Grupo Gravable Al Cual Pertenezcan Determinados Artículos Vendidos, Cuando Juicio De La División De Impuestos Nacionales Éstos Tengan Características Especiales Que Puedan Inducir A Tales Errores19Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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