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Artículo 9

Antes Del Primero (1) De Marzo De 1965, Todo Importador O Productor Deberá Inscribir Su Nombre Es Del Libro De Registro Oficial De Vendedores, De La Administración De Impuestos Nacionales, Correspondiente Al Lugar En Donde Se Encuentre El Asiento Principal De Sus Negocios

Decreto 3132 de 1964 · por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes del primero (1) de marzo de 1965, todo importador o productor deberá inscribir su nombre es del Libro de Registro Oficial de Vendedores, de la Administración de Impuestos Nacionales, correspondiente al lugar en donde se encuentre el asiento principal de sus negocios. En el Registro Oficial de Vendedores se anotarán los siguientes datos

a)

Razón social o nombre del vendedor.

b)

Domicilio.

c)

Dirección.

d)

Nombre del representante a que se refiere el artículo 10 de este Decreto.

e)

Si las ventas que realiza corresponden a productos elaborados por el mismo o importados.

f)

Principales artículos que produce o importa.

g)

Fecha de registro.

h)

La fecha de iniciación de las operaciones de venta.

Parágrafo

Los productores o importadores que se establezcan a partir del primero (1) de marzo de 1965, deben escribir su nombre en el Libro de Registro Oficiales de Vendedores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de iniciación de sus operaciones. Declaraciones de ventas y pago del impuesto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3132 de 1964