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Artículo 14

Las Personas Obligadas Al Pago Del Impuesto Deberán Llevar En Su Contabilidad Cuentas O Subcuentas Especiales Para Cada Uno De Los Grupos Gravados Con Diferentes De Tarifas Que En El Decreto Extraordinario Número 3288 De 1963, En Las Que Registrarán Las Ventas De Los Respectivos Productos

Decreto 3132 de 1964 · por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas obligadas al pago del impuesto deberán llevar en su contabilidad cuentas o subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados con diferentes de tarifas que en el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, en las que registrarán las ventas de los respectivos productos. Deberán igualmente expedir facturas de las ventas que realicen, en las que se indicará el nombre del vendedor, su dirección, fecha de la operación, nombre de los artículos y valor de la venta, sin incluir el correspondiente impuesto, el cual se indicará el renglón separado con anotación de la tarifa aplicada. Los registros de contabilidad y copias de la facturas serán conservados por los vendedores para exhibirlos cuando los funcionarios de impuestos lo exijan. Cuentas corrientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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