Para Efectos De La Exención Prevista En El Inciso 2 Del Artículo 1 De Decreto 3288 De 1963, Se Consideran De Consumo Popular Todos Los Artículos Alimenticios Producidos En El País, Con Excepción De Los Gravados Específicamente En El Artículo 6° Del Mismo Decreto, Y De Los Siguientes: A) Confites, Bombones, Chocolatines, Caramelos Y Demás Artículos Afines
Decreto 3132 de 1964 · por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Para efectos de la exención prevista en el inciso 2 del artículo 1 de Decreto 3288 de 1963, se consideran de consumo popular todos los artículos alimenticios producidos en el país, con excepción de los gravados específicamente en el artículo 6° del mismo Decreto, y de los siguientes
a)
Confites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines.
b)
Galletas y bizcochos enlatados o en empaques sellados.
c)
Bebidas no alcohólicas a base de azúcar y esencias naturales y artificiales.
d)
Aguas minerales y aguas gaseosas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.