Micelio
DecretoVigente

Decreto 259 de 1950

Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 4074 de 22 de diciembre de 1949, sobre reajuste patrimonial y otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio el presupuesto

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Cuando Por Diferentes Causas, Los Contribuyentes Y, En General, Las Personas Que Según La Ley Están En La Obligación De Presentar Declaración De Patrimonio, Hubieren Dejado De Incluir En El Denuncio De Los Años O Periodos Gravables Anteriores Alguno O Algunos De Los Bienes Que Hacían Parte De Él, Podrán Reajustar Por Una Sola Vez Su Declaración Patrimonial Para Acomodarla A La Verdadera Situación De Los Activos En 31 De Diciembre Del Año Gravable De 1949 Y Con Ocasión De La Declaración De Renta Y Patrimonio Que Por Tal Año Deben Presentar2La Solicitud De Reajuste A Que Se Refiere El Artículo Anterior Deberá Presentarse Por Escrito, En Papel Común, Ante La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional De La Vecindad, Bajo Juramento, Por Si O Por Intermedio De Apoderado Legalmente Constituido, Junto Con La Declaración De Renta, Y, En Todo Caso, Antes De Vencerse El Término Que La Ley Concede Para Declarar, O El De La Prórroga En Su Caso3Cuando El Estudio Y Apreciación Racional De Los Elementos Probatorios Presentados U Obtenidos, Aparezcan Claramente Establecidos La Preexistencia, Valor Y Demás Condiciones Exigidas Por El Presente Decreto Para El Reajuste, La Oficina Liquidadora Practicará La Liquidación Con Base En Los Factores Declarados Y Aceptados, Previa Relación De Los Elementos Probatorios Que Determinaron La Aceptación Del Reajuste Total O Parcial4La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, En Virtud De Los Antecedentes Y Pruebas Adjuntas Y Con Observancia De Las Normas Anteriores, Aprobará O Improbará La Providencia De Reajuste Y Devolverá La Actuación A La Oficina De Hacienda Respectiva5Aprobado O Improbado Definitivamente El Reajuste, La Oficina De Hacienda Respectiva Notificará La Liquidación Del Impuesto De Acuerdo Con Las Normas Generales6El Impuesto Sobre La Renta, Las Sobretasas De Patrimonio Y De Exceso De Utilidades, Los Recargos Del 20% Y Del 35% (Establecidos Por Los Artículos 13 Del Decreto Legislativo Número 1361 De 1942 Y 18 De La Ley 45 Del Mismo Año), Y Las Sanciones Que Hubiere Lugar A Liquidar, Son Debidos Por Los Contribuyentes O Presuntos Contribuyentes Desde La Presentación De La Respectiva Declaración7Si En Las Oportunidades Señaladas En El Parágrafo Anterior, El Contribuyente No Presentare Ante La Respectiva Oficina Liquidadora El Comprobante De Pago De La Cuota Del 25% En Referencia, Incurrirá En La Sanción Por Extemporaneidad Establecida Por El Artículo 50 Del Decreto Legislativo 554 De 1942, Que Será Liquidada A Razón De Un 25% Por Cada Mes O Fracción De Mes De Demora En La Presentación Del Comprobante, Hasta Llegar Al 100%, Que Será La Sanción Máxima, Y Con Base En El Impuesto Sobre La Renta, Las Sobretasas Y Recargos Enumerados En El Primer Inciso Del Artículo 6° De Este Decreto8La Sanción Por Extemporaneidad De Que Trata El Artículo 7° De Este Decreto, Se Aplicará También A Quien No Haya Consignado La Totalidad Del 25% Del Impuesto Liquidado En El Año Anterior, En La Misma Forma Prescrita En El Artículo En Referencia9Vencido El Término Legal Para El Pago Del Saldo O Del Total Del Impuesto De Acuerdo Con Los Apartes A) Y B) Del Artículo 6° Del Presente Decreto, Se Causarán Intereses De Mora Del 1 1/2 % Por Cada Mes O Fracción De Mes10A Partir De 1950, Los Pagos Parciales Que Hagan Los Contribuyentes, Inclusive La Cuota Que Se Hace Exigible Antes De Vencerse El Término Para La Presentación De La Declaración, Se Imputarán Año Por Año A Las Deudas De Impuesto Más Antiguas, Primero A Intereses Y Después A Capital11A Partir De La Fecha Del Decreto Que Se Reglamenta Pueden Expedirse A Los Contribuyentes Certificados De Paz Y Salvo Por El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Mientras Tales Impuestos No Se Hagan Exigibles Ejecutivamente12Las Administraciones De Hacienda Nacional, Las Recaudaciones Principales Que Tengan Facultad De Practicar Liquidaciones De Impuesto Y Los Cónsules De La República En El Exterior, Podrán Conceder Prórrogas Hasta Por Sesenta (60) Días Contados A Partir Del 1º De Marzo Del Respectivo Año, Para Presentar La Declaración De Renta Y Patrimonio Correspondiente Al Año O Periodo Gravable Inmediatamente Anterior, Cuando Por Causa Justa Comprobada No Sea Suficiente El Término Ordinario Que La Ley Concede13Es Condición Indispensable Para Conceder La Prórroga, Que El Contribuyente Consigne Previamente Una Buena Cuenta Equivalente Al 35% Del Impuesto Sobre La Renta, Las Sobretasas De Patrimonio Y Exceso De Utilidades Y Los Recargos Del 20% Y Del 35% Que Hubieren Sido Liquidados Por El Año O Periodo Gravable Inmediatamente Anterior14Para Obtener La Prórroga, Los Presuntos Declarantes Deberán Presentar Ante La Administración De Hacienda Nacional O Recaudación Principal Liquidadora, De La Jurisdicción Del Contribuyente, O Ante Un Cónsul De Colombia En El Exterior, Si Se Trata De Residentes Fuera Del País, Antes Del 1° De Marzo Del Año Siguiente Al Cual Se Refiera La Declaración, Los Siguientes Documentos, Sin Los Cuales La Prórroga No Será Concedida: A) Una Solicitud Individual, Por Triplicado, Y En Papel Común, Firmada Por El Interesado O Por Su Apoderado Legalmente Constituido, Con Indicación De La Cédula De Ciudadanía O Tarjeta De Identidad, Dirección, Lugar En Donde Presentó Su Anterior Declaración Y Aquel Donde Se Propone Presentar La Nueva, Los Motivos Que Justifiquen La Prórroga Y El Tiempo Por El Cual Se Solicita15Prórrogas Mayores De Sesenta (60) Días Sólo Podrán Ser Concedidas Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Por Causas Justificadas Y Previo El Lleno De Los Requisitos Exigidos En El Artículo Anterior, Salvo El Caso De Que El Contribuyente Hubiere Dado Cumplimiento A Ellos Con Ocasión De Las Prórrogas Solicitadas A Las Oficinas De Hacienda O A Los Consulados16Los Contribuyentes Que Hubieren Consignado El 35% Del Impuesto Para Obtener La Prórroga, De Acuerdo Con El Aparte C) Del Artículo Anterior, No Estarán Obligados A Consignar El 25% Exigido Por El Artículo 6º Del Presente Decreto17Aceptada Una Solicitud De Prórroga, Las Entidades Facultadas Para Concederla, Dictarán En Seguida Una Resolución En Que Consten Claramente El Nombre Del Beneficiario, El Término Por El Cual Se Otorga La Prórroga Y La Especificación De Los Comprobantes Que Hubieren Sido Presentados En Cumplimiento De Los Numerales A), B), C) Y D) Del Artículo 14 De Este Decreto18Negada Una Solicitud De Prórroga, Deberá Comunicarse Este Hecho Al Contribuyente Dentro Del Menor Término Posible, Expresando Los Motivos Del Rechazo19Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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