° Si en las oportunidades señaladas en el
anterior, el contribuyente no presentare ante la respectiva oficina liquidadora el comprobante de pago de la cuota del 25% en referencia, incurrirá en la sanción por extemporaneidad establecida por el artículo 50 del Decreto legislativo 554 de 1942, que será liquidada a razón de un 25% por cada mes o fracción de mes de demora en la presentación del comprobante, hasta llegar al 100%, que será la sanción máxima, y con base en el impuesto sobre la renta, las sobretasas y recargos enumerados en el primer inciso del artículo 6° de este Decreto.
Cuando al practicar la liquidación del impuesto a un contribuyente que no hubiere cumplido con la obligación de presentar el comprobante de pago de la cuota del 25% de que trata el aparte a) del artículo anterior, no hubieren transcurrido cuatro meses a partir del último día del término ordinario que la ley concede para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio, el liquidador fijará con todo, la sanción máxima del 100% por extemporaneidad.
El contribuyente podrá comprobar en cualquier tiempo que la consignación o pago de la cuota mencionadas, se efectuó antes de vencerse el término que la ley concede para presentar la declaración o antes de cumplirse los cuatro meses de mora que determinan la sanción máxima de acuerdo con el inciso anterior, casos en los cuales la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, cancelará el total o la parte correspondiente de la sanción no causada, con aplicación del
del artículo 9° de la Ley 78 de 1935. Cuando concurran a la vez motivos para sancionar por presentación tardía de la declaración de renta y por mora en el pago de la cuota del 25%, solo se aplicará la sanción mayor.