Micelio

Artículo 7

Si En Las Oportunidades Señaladas En El Parágrafo Anterior, El Contribuyente No Presentare Ante La Respectiva Oficina Liquidadora El Comprobante De Pago De La Cuota Del 25% En Referencia, Incurrirá En La Sanción Por Extemporaneidad Establecida Por El Artículo 50 Del Decreto Legislativo 554 De 1942, Que Será Liquidada A Razón De Un 25% Por Cada Mes O Fracción De Mes De Demora En La Presentación Del Comprobante, Hasta Llegar Al 100%, Que Será La Sanción Máxima, Y Con Base En El Impuesto Sobre La Renta, Las Sobretasas Y Recargos Enumerados En El Primer Inciso Del Artículo 6° De Este Decreto

Decreto 259 de 1950 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 4074 de 22 de diciembre de 1949, sobre reajuste patrimonial y otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio el presupuesto

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Si en las oportunidades señaladas en el

Parágrafo

anterior, el contribuyente no presentare ante la respectiva oficina liquidadora el comprobante de pago de la cuota del 25% en referencia, incurrirá en la sanción por extemporaneidad establecida por el artículo 50 del Decreto legislativo 554 de 1942, que será liquidada a razón de un 25% por cada mes o fracción de mes de demora en la presentación del comprobante, hasta llegar al 100%, que será la sanción máxima, y con base en el impuesto sobre la renta, las sobretasas y recargos enumerados en el primer inciso del artículo 6° de este Decreto.

Parágrafo 1

Cuando al practicar la liquidación del impuesto a un contribuyente que no hubiere cumplido con la obligación de presentar el comprobante de pago de la cuota del 25% de que trata el aparte a) del artículo anterior, no hubieren transcurrido cuatro meses a partir del último día del término ordinario que la ley concede para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio, el liquidador fijará con todo, la sanción máxima del 100% por extemporaneidad.

Parágrafo 2

El contribuyente podrá comprobar en cualquier tiempo que la consignación o pago de la cuota mencionadas, se efectuó antes de vencerse el término que la ley concede para presentar la declaración o antes de cumplirse los cuatro meses de mora que determinan la sanción máxima de acuerdo con el inciso anterior, casos en los cuales la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, cancelará el total o la parte correspondiente de la sanción no causada, con aplicación del

Parágrafo

del artículo 9° de la Ley 78 de 1935. Cuando concurran a la vez motivos para sancionar por presentación tardía de la declaración de renta y por mora en el pago de la cuota del 25%, solo se aplicará la sanción mayor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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