° El impuesto sobre la renta, las sobretasas de patrimonio y de exceso de utilidades, los recargos del 20% y del 35% (establecidos por los artículos 13 del Decreto legislativo número 1361 de 1942 y 18 de la Ley 45 del mismo año), y las sanciones que hubiere lugar a liquidar, son debidos por los contribuyentes o presuntos contribuyentes desde la presentación de la respectiva declaración. En consecuencia, a partir de 1950 y sobre las declaraciones que se presentan por el año o periodo gravable inmediatamente anterior, el mencionado impuesto, sus complementarios, recargos y sanciones son exigibles y deberán ser pagados así
Una cuota equivalente al 25% del impuesto y recargos liquidados al contribuyente por el año o periodo gravable inmediatamente anterior, sin incluir las sanciones y teniendo en cuenta los aumentos o disminuciones decretados por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. Esta cuota será exigible cuando el impuesto así determinado sea o exceda de diez mil pesos, y es exigible y deberá pagarse dentro del término que los artículos 9° de la Ley 78 de 1935 y 1° del Decreto 818 de 1936, conceden para presentar la declaración de renta y patrimonio. El resto del impuesto que se liquide o haya de liquidarse, junto con los recargos, sanciones y demás gravámenes especiales, será exigible, vencidos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que se entiende cumplida la respectiva notificación, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936.
La totalidad del impuesto a los contribuyentes cuyo gravamen en el año o periodo gravable inmediatamente anterior fuere inferior a diez mil pesos ($ 10.000) y a los que presentaren declaración por primera vez, será exigible vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Los contribuyentes que de acuerdo con el aparte a) de este artículo están obligados a consignar la cuota del 25% sobre el impuesto del año inmediatamente anterior, deberán presentar el respectivo comprobante de pago junto con la declaración de renta y patrimonio o, a más tardar, antes de vencerse el término ordinario que la ley concede para hacer tal declaración. No estarán obligados a pagar la cuota del 25% de que habla este artículo, los contribuyentes que, en los casos previstos por la ley, presentaren declaración de renta y patrimonio por periodos gravables menores de un año, antes de la época ordinaria para declarar.