Micelio
DecretoVigente

Decreto 1964 de 1998

Por el cual se reglamenta el Parágrafo Primero del artículo 40 de la Ley 190 de 1995

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Contribuir Al Control Y Detección De Operaciones Relacionadas Con El Lavado De Activos, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Conformará Una Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos, Encargada De Centralizar, Sistematizar Y Analizar La Información A Que Se Refieren Los Artículos 102 Al 107 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, De Conformidad Con El Parágrafo Primero, Artículo 40 De La Ley 190 De 19952Una Vez Transcurridos Dos Meses Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Las Personas A Que Se Refieren Los Artículos 40 Y 43 De La Ley 190 De 1995 Deberán Remitir Directamente A La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, La Información Recaudada Par Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior3La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos Contará Con Funcionarios Capacitados En Análisis E Investigación Financiera E Informática Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Se Asignen Para El Cumplimiento De Su Cometido Y Con Personal Experto Vinculado A Las Entidades Miembros De La Comisión De Coordinación Interinstitucional Para El Control De Lavado De Activos, De Acuerdo Con Las Necesidades Que Establezca La Propia Comisión4La Comisión De Coordinación Interinstitucional Para El Control De Lavado De Activos, Fijará Los Parámetros Operativos De Funcionamiento De La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos5En Desarrollo De Las Funciones Señaladas Mediante El Presente Decreto, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, A Través De La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos, Deberá Desarrollar Las Siguientes Tareas: 16Para El Adecuado Cumplimiento De Sus Funciones, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Tendrá Las Siguientes Atribuciones: 17La Unidad Especial Deberá Rendir Un Informe Semestral Sobre El Cumplimiento De Sus Funciones A La Comisión De Coordinación Interinstitucional Para El Control Del Lavado De Activos8El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Deberá Promover La Celebración De Convenios O Acuerdos De Cooperación Con Distintos Órganos Públicos Y Privados Para Obtener De Ellos La Información Necesaria Para El Adecuado Ejercicio De Sus Funciones, Así Como Para Suministrar A Las Autoridades Competentes La Información Pertinente De Manera Ágil, Rápida Y Segura9La Información Que Tenga El Carácter De Reservada En La Entidad Informante, Que Sea Suministrada A La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos, Continuará Sujeta A La Misma Reserva, Y Deberá Ser Garantizada Por Los Funcionarios Que Tengan Acceso A Ella En Desarrollo De Sus Funciones Y Sólo Podrá Ser Suministrada A Las Autoridades De La Rama Judicial10Las Autoridades Que Ejerzan Funciones De Inspección, Vigilancia Y Control Instruirán A Sus Vigilados Sobre Las Características, Periodicidad Y Controles Para La Obtención De La Información A Recaudar Con Destino A La Unidad Especial De Información Y Análisis Para El Control Del Lavado De Activos De Que Trata Este Decreto, De Acuerdo Con Los Criterios E Indicaciones Que Ésta Imparta11La Obligación Prevista En El Artículo 43 De La Ley 190 De 1995 Comenzará A Regir Contados Dos Meses Contados A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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