Micelio
DecretoVigente

Decreto 32 de 1938

Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1937, sobre ejercicio de la odontología

20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Reconócese La Calidad De Odontólogo O Cirujano Dentista A Las Personas Expresadas A Continuación, Las Cuales Serán Consideradas, Para Los Efectos Legales Y Profesionales, Como Odontólogos Graduados: A) Los Nacionales O Extranjeros Que Hayan Adquirido O Adquieran Título De Doctor En Odontología, Odontólogo O Cirujano Dentista, Expedido Por Una Facultad Que Funcione En El País, Oficialmente Reconocida, Siempre Que Esté Debidamente Refrendado Por El Ministerio De Educación Nacional Y Registrado En La Junta Central De Títulos Odontológicos2Con El Carácter De Licenciados Pueden Ejercer Igualmente Los Estudiantes De Odontología Que Hayan Terminado Todos Sus Estudios En Una Facultad Colombiana Reconocida Oficialmente, Siempre Que Obtengan Licencia De La Junta Central De Títulos Odontológicos, Expedida En Los Términos Establecidos En La Ley3Con El Carácter De Dentistas Permitidos Pueden Continuar Ejerciendo La Odontología, De Acuerdo Con Las Limitaciones Establecidas En Las Respetivas Licencias, Los Individuos Que Posean Permisos Revalidados Por La Junta Central De Títulos Odontológicos, De Conformidad Con Los Decretos 361 De 1931 Y 453 De 1933, Y Los Que Obtuvieron Licencia De La Misma Junta, Dentro Del Término Fijado Por El Artículo 2° De La Ley 51 De 19374Los Títulos O Diplomas De Odontólogos, Deben Ser Registrados En La Junta Central De Títulos Odontológicos, Antes De Su Refrendación Por El Ministerio De Educación Nacional5Para Obtener La Licencia De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto, Es Necesario Hacer La Solicitud Ante La Junta Central De Títulos Odontológicos, Acompañada De Los Siguientes Documentos: A) Certificado De La Facultad En Donde Cursó Los Estudios, Debidamente Legalizado, En El Cual Consten Las Calificaciones Obtenidas En Cada Uno De Los Cursos De La Carrera, Y El Hecho De Que Para Obtener El Título, Solamente Le Falta La Presentación De Los Exámenes Preparatorios De Grado; B) Certificado De La Universidad Nacional, En El Cual Conste Que La Facultad Respectiva Ha Cumplido Lo Ordenado En Los Artículos 10 Y 11 De La Ley 51 De 1937; C) Certificado De Terminación De Estudios De Segunda Enseñanza O Diploma De Bachiller, Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional6Unicamente Podrán Hacer Uso Del Título De Doctor En Odontología O De Cirujano Dentista Los Individuos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto7Las Personas A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 51 De 1937 Deberán Presentar A La Respectiva Junta Seccional De Títulos Odontológicos Dentro Del Término Fijado Por La Ley 51 De 1937 En Su Artículo 2°, Los Siguientes Documentos: A) Partida De Bautismo O Registro Civil; B) Cédula De Ciudadanía; C) Libreta Militar; D) Dos Declaraciones Juramentadas De Testigos Idóneos, En Las Cuales Se Certifique Que El Interesado Ha Observado Y Observa Conducta Intachable, Certificadas Por El Funcionario Que Las Recibe, Acerca De La Honorabilidad E Idoneidad De Los Declarantes; E) Declaraciones Juramentadas De Dos Dentistas Graduados, Cuyos Títulos Se Hallen Reconocidos Por El Ministerio De Educación Nacional, En Las Cuales Se Certifique Que El Interesado Es Apto Para Ejercer La Operatoria, La Prótesis, La Anestesia Y La Exodoncia, Sin Constituír Un Peligro Para La Sociedad; F) Certificados De Las Autoridades De Los Lugares Donde El Interesado Ha Ejercido La Odontología, En Los Cuales Se Exprese Claramente El Tiempo Preciso Del Ejercicio Profesional, Hasta Completar Diez Años Continuos, Contados Hacia Atrás Desde El 27 De Agosto De 1937; G) Certificado De Sanidad Expedido Por Un Médico Oficial8Declarado Nulo9Queda Terminantemente Prohibido A Los Miembros De Las Juntas De Títulos Odontológicos Expedir Certificados Sobre Ejercicio Profesional10Las Juntas Seccionales Podrán Cancelar Las Licencias Para El Ejercicio De La Odontología En Cualquiera De Los Casos Siguientes: 1° Cuando Se Compruebe El Mal Uso Que De Ellas Se Ha Hecho Por Extralimitación, Por Errores O Incompetencia En El Ejercicio Profesional; 2° Cuando Se Compruebe Que Han Sido Expedidas Sin Arreglo A La Legislación Respectiva11Las Resoluciones De Cancelación Se Comunicarán A Los Alcaldes Respectivos, Quienes Deberán Publicarlas Por Bando En Dos Días Feriados Consecutivos, Y Al Director De Higiene De La Respectiva Jurisdicción, Funcionario Que Procederá A Hacer La Prevención A La Persona A Quien Se Canceló La Licencia12Las Resoluciones De Las Juntas Seccionales Son Apelables, Dentro Del Término De Tres Días Contados A Partir De Su Notificación, Ante La Junta Central, La Cual Conocerá De Ellas En Última Instancia13Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516La Junta Central De Títulos Odontológicos Se Encargará De Levantar El Censo Odontológico Del País Y Todas Las Autoridades Quedan En La Obligación De Suministrar Los Datos Que Ésta Solicite17Los Alcaldes Pasarán A Las Juntas Seccionales De Las Listas De Los Individuos Que Ejerzan La Odontología En La Respectiva Jurisdicción Y Cada Vez Que Un Nuevo Dentista Se Establezca Le Solicitarán El Título En Virtud Del Cual Ejerce, Sin Cuyo Requisito La Autoridad No Podrá Permitir El Ejercicio De La Odontología18Las Juntas Seccionales Enviarán A La Junta Central Copia De Las Actas De Las Sesiones Y Tendrán Al Corriente A Esta Entidad Del Movimiento Profesional De Su Respectiva Jurisdicción19Las Órdenes De La Junta Central Serán Acatadas Por Las Juntas Seccionales20Artículo 20
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