Micelio

Artículo 7

Las Personas A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 51 De 1937 Deberán Presentar A La Respectiva Junta Seccional De Títulos Odontológicos Dentro Del Término Fijado Por La Ley 51 De 1937 En Su Artículo 2°, Los Siguientes Documentos: A) Partida De Bautismo O Registro Civil; B) Cédula De Ciudadanía; C) Libreta Militar; D) Dos Declaraciones Juramentadas De Testigos Idóneos, En Las Cuales Se Certifique Que El Interesado Ha Observado Y Observa Conducta Intachable, Certificadas Por El Funcionario Que Las Recibe, Acerca De La Honorabilidad E Idoneidad De Los Declarantes; E) Declaraciones Juramentadas De Dos Dentistas Graduados, Cuyos Títulos Se Hallen Reconocidos Por El Ministerio De Educación Nacional, En Las Cuales Se Certifique Que El Interesado Es Apto Para Ejercer La Operatoria, La Prótesis, La Anestesia Y La Exodoncia, Sin Constituír Un Peligro Para La Sociedad; F) Certificados De Las Autoridades De Los Lugares Donde El Interesado Ha Ejercido La Odontología, En Los Cuales Se Exprese Claramente El Tiempo Preciso Del Ejercicio Profesional, Hasta Completar Diez Años Continuos, Contados Hacia Atrás Desde El 27 De Agosto De 1937; G) Certificado De Sanidad Expedido Por Un Médico Oficial

Decreto 32 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1937, sobre ejercicio de la odontología

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas a que se refiere el artículo 3° de la Ley 51 de 1937 deberán presentar a la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos dentro del término fijado por la Ley 51 de 1937 en su artículo 2°, los siguientes documentos:

a)

Partida de bautismo o registro civil;

b)

Cédula de ciudadanía;

c)

Libreta militar;

d)

Dos declaraciones juramentadas de testigos idóneos, en las cuales se certifique que el interesado ha observado y observa conducta intachable, certificadas por el funcionario que las recibe, acerca de la honorabilidad e idoneidad de los declarantes;

e)

Declaraciones juramentadas de dos dentistas graduados, cuyos títulos se hallen reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las cuales se certifique que el interesado es apto para ejercer la operatoria, la prótesis, la anestesia y la exodoncia, sin constituír un peligro para la sociedad;

f)

Certificados de las autoridades de los lugares donde el interesado ha ejercido la odontología, en los cuales se exprese claramente el tiempo preciso del ejercicio profesional, hasta completar diez años continuos, contados hacia atrás desde el 27 de agosto de 1937;

g)

Certificado de sanidad expedido por un médico oficial.

El ejercicio de los diez años se entiende que ha sido practicado dentro del territorio colombiano, y por ciudadanos colombianos.

Las Juntas Seccionales estudiarán los documentos a que se refiere este artículo y rendirán un concepto escrito a la Junta Central, en un término no mayor de treinta días, acompañado de la respectiva documentación.

Si los documentos respectivos llenan los requisitos del presente Decreto, la Junta Central podrá expedir a los interesados, por medio de resoluciones, las licencias para libre ejercicio de la odontología con arreglo a las disposiciones de la Ley 51 de 1937. Estas licencias se expedirán en papel sellado; llevarán la fotografía del favorecido pisada con el sello de la Junta Central y se anularán estampillas de timbre nacional de acuerdo con las disposiciones respectivas.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7° Las personas a que se refiere el artículo 3° de la Ley 51 de 1937 deberán presentar a la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos dentro del término fijado por la Ley 51 de 1937 en su artículo 2°, los siguientes documentos:

a)

Partida de bautismo o registro civil;

b)

Cédula de ciudadanía;

c)

Libreta militar;

d)

Dos declaraciones juramentadas de testigos idóneos, en las cuales se certifique que el interesado ha observado y observa conducta intachable, certificadas por el funcionario que las recibe, acerca de la honorabilidad e idoneidad de los declarantes;

e)

Declaraciones juramentadas de dos dentistas graduados, cuyos títulos se hallen reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, en las cuales se certifique que el interesado es apto para ejercer la operatoria, la prótesis, la anestesia y la exodoncia, sin constituír un peligro para la sociedad;

f)

Certificados de las autoridades de los lugares donde el interesado ha ejercido la odontología, en los cuales se exprese claramente el tiempo preciso del ejercicio profesional, hasta completar diez años continuos, contados hacia atrás desde el 27 de agosto de 1937;

g)

Certificado de sanidad expedido por un médico oficial.

El ejercicio de los diez años se entiende que ha sido practicado dentro del territorio colombiano, y por ciudadanos colombianos.

Las Juntas Seccionales estudiarán los documentos a que se refiere este artículo y rendirán un concepto escrito a la Junta Central, en un término no mayor de treinta días, acompañado de la respectiva documentación.

Si los documentos respectivos llenan los requisitos del presente Decreto, la Junta Central podrá expedir a los interesados, por medio de resoluciones, las licencias para libre ejercicio de la odontología con arreglo a las disposiciones de la Ley 51 de 1937. Estas licencias se expedirán en papel sellado; llevarán la fotografía del favorecido pisada con el sello de la Junta Central y se anularán estampillas de timbre nacional de acuerdo con las disposiciones respectivas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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