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Artículo 4

Los Títulos O Diplomas De Odontólogos, Deben Ser Registrados En La Junta Central De Títulos Odontológicos, Antes De Su Refrendación Por El Ministerio De Educación Nacional

Decreto 32 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1937, sobre ejercicio de la odontología

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los títulos o diplomas de odontólogos, deben ser registrados en la Junta Central de Títulos Odontológicos, antes de su refrendación por el Ministerio de Educación Nacional. Para que los títulos o diplomas puedan ser registrados por la Junta Central, los interesados presentarán ante ella documentos, así: 1° Los individuos a que se refiere el aparte a) del artículo 1° de este Decreto

a)

Cédula de Ciudadanía

b)

Certificado de terminación de estudios de segunda enseñanza o título de bachiller, debidamente legalizados;

c)

Certificado de la Universidad Nacional, en el cual conste que la Facultad que expidió el título ha cumplido con lo ordenado en los artículos 10 y 11 de la Ley 51 de 1937;

d)

Diploma de grado. 2° Los individuos a que se refiere el aparte b) del artículo 1°: a) Partida de bautismo, o registro civil; b) Cédula de ciudadanía; c) Certificado de dos personas honorables en el cual conste que el interesado ha observado y observa conducta intachable; d) Certificado de terminación de estudios o diploma de bachiller debidamente legalizados;

e)

Plan de estudios de la Facultad que expidió el título;

f)

Certificado del agente diplomático o consular de la República en el país de origen del diploma, en el cual conste: 1° Que la facultad correspondiente es de reconocida competencia y seriedad en su país; y 2° Que el título sirve para ejercer la odontología en ese país.

g)

Titulo o diploma debidamente legalizado. 3° Los individuos a que se refiere el aparte c) del artículo 1°: Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por los respectivos tratados o convenios, y además: a) Cédula de extranjería, debidamente expedida; b) Certificado del Ministro o representante diplomático del país de origen, acreditado ante el Gobierno de Colombia, o, si no lo hubiere, de dos personas honorables, en que conste la identidad personal del interesado y el hecho de que ha observado y observa buena conducta; c) Certificado del Ministro de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del tratado o convenio; d) Certificado del agente diplomático o consular de Colombia acreditado ante el país de origen, para establecer que la Facultad que expidió el diploma es oficial o reconocida como tal; e) Título o diploma debidamente legalizado. En caso de duda sobre la aplicación de un tratado o convenio internacional para los efectos de este artículo, se pedirá concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual será obligatorio para la Junta Central de Títulos Odontológicos. 4° Los individuos comprendidos en el inciso d) del artículo 1°: a) Partida de bautismo o registro civil; b) Cédula de extranjería; c) Certificado de la Sección respectiva de la Policía Nacional, en el cual conste que el interesado tiene sus papeles en forma legal, y además, los antecedentes del mismo; d) Certificado del representante diplomático del país de origen acreditado ante el Gobierno de Colombia, y en su defecto, de dos personas honorables, sobre la identidad personal del interesado, y en el cual conste que ha observado y observa conducta intachable; e) Plan de estudios de la Facultad que expidió el título, legalizado por el Ministerio de Educación del país respectivo; f) Certificado de terminación de estudios, debidamente legalizado; g) Certificado del agente diplomático colombiano acreditado ante el país originario del diploma y, si no lo hubiere, del Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país, en el cual conste: 1° Que los colombianos, con título expedido en Colombia pueden ejercer en ese país la odontología con arreglo a sus leyes; y 2° Que la Facultad que expidió el diploma es de reconocida competencia y seriedad.

h)

Diploma debidamente legalizado. A los individuos que llenen a cabalidad los requisitos anteriores la Escuela de Odontología de la Universidad Nacional les recibirá un examen, previa consignación de los derechos señalados por la Ley 51 de 1937, sobre todas las asignaturas teóricas y prácticas que forman el plan de estudios, de dicha Escuela, de acuerdo con los reglamentos que elabore el Consejo respectivo. A los individuos aprobados en dichos exámenes, la Junta Central les expedirá la licencia para el libre ejercicio de la odontología en el territorio de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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