DecretoVigente
Decreto 587 de 1964
Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Con Retroactividad Al 1° De Enero De 1960 Se Aumentarán, Las Pensiones De Jubilación E Invalidez Del Personal Del Ramo Docente Que, Al Entrar En Vigencia La Ley 87 De 1961 Ya Hubiere Cumplido Sesenta (60) Años De Edad, Hasta El Equivalente De La Mitad Del Sueldo De Actividad Asignado A Respectivo Empleo En El Año Escolar De 19592Se Entiende Por Sueldo De Actividad El Asignado En 1959 Al Cargo Que Sirvió De Base Para La Liquidación De La Pensión, O Su Equivalente, Si Hubiere Cambiado Simplemente De Denominación3Cuando Para La Liquidación De La Pensión Se Hayan Computado Sueldos Provenientes De Dos O Más Cargos, Se Tomará Como Base Para El Reajuste Aquel Que Haya Tenido Mayor Asignación Si El Cargo Fuere De Tiempo Completo4Los Aumentos Previstos En El Artículo Primero De La Ley 87 De 1961 Para Los Pensionados Que Cumplan Sesenta (60) Años De Edad Con Posterioridad A La Vigencia De Dicha Ley, Se Reconocerán Y Pagarán Desde La Fecha En Que El Pensionado Cumpla Dicha Edad5A Los Pensionados Del Ramo Docente Que No Hubieren Cumplido En La Fecha De Entrar En Vigencia La Ley 87 De 1961, Los Sesenta (60) Años De Edad, Se Les Reajustarán Transitoriamente Sus Pensiones De Acuerdo Con Las Normas De La Ley 77 De 1959, Pero Sin Que La Pensión Oficial Así Reajustada, Pueda Exceder, En Ningún Caso, De La Mitad Del Sueldo De Actividad, Definido En El Artículo 2° De Este Decreto6Quienes Hubieren Sido Pensionados Con Anterioridad A La Ley 87 De 1961, Por Invalidez, Por Incapacidad U Otras Causas Previstas En Leyes Especiales, Tendrán Derecho A Que Se Les Reajuste La Pensión, En Los Mismos Términos Y Condiciones Previstos Para Los Demás Pensionados A Que Se Refiere Este Decreto7El Reajuste De Pensiones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Se Hará A Solicitud De Parte, Por La Entidad A Quien Corresponda Actualmente El Pago De La Pensión8La Entidad O Caja De Previsión Social Que Decrete El Reajuste, Podrá Repetir La Cuota Correspondiente Contra Las Otras Entidades O Cajas Que Hayan Concurrido Al Pago De La Pensión Original9Para Los Efectos De Lo Dispuesto Por El Artículo Segundo De La Ley 87 De 1961, La Afiliación De Los Maestros Pensionados Por El Ministerio De Educación, Se Hará A La Caja Nacional De Previsión Soc I Al, Si No Estuvieren Afiliados A Otra Entidad O Caja De Previsión Social10Artículo 1011Los Gastos De Sepelio De Los Pensionados De Que Trata La Ley 87 De 1961, Serán Sufragados O Reembolsados Hasta El Monto De Dos Mensualidades De La Pensión, Por La Última De Las Entidades De Derecho Público A Quien Hubieren Prestado Sus Servicios, O Por Aquella A Quien Estuvieren Prestándolos En El Momento De Fallecer, O Por La Correspondiente Caja De Previsión Social, Según El Caso12Este Decreto Rige Desde Su Sanción
03