Micelio

Artículo 4

Los Aumentos Previstos En El Artículo Primero De La Ley 87 De 1961 Para Los Pensionados Que Cumplan Sesenta (60) Años De Edad Con Posterioridad A La Vigencia De Dicha Ley, Se Reconocerán Y Pagarán Desde La Fecha En Que El Pensionado Cumpla Dicha Edad

Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 87 de 1961 para los pensionados que cumplan sesenta (60) años de edad con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, se reconocerán y pagarán desde la fecha en que el pensionado cumpla dicha edad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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