° Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 87 de 1961 para los pensionados que cumplan sesenta (60) años de edad con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, se reconocerán y pagarán desde la fecha en que el pensionado cumpla dicha edad.
Decreto 587 de 1964 →Vigente
Artículo 4
Los Aumentos Previstos En El Artículo Primero De La Ley 87 De 1961 Para Los Pensionados Que Cumplan Sesenta (60) Años De Edad Con Posterioridad A La Vigencia De Dicha Ley, Se Reconocerán Y Pagarán Desde La Fecha En Que El Pensionado Cumpla Dicha Edad
Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.