° A los pensionados del ramo docente que no hubieren cumplido en la fecha de entrar en vigencia la Ley 87 de 1961, los sesenta (60) años de edad, se les reajustarán transitoriamente sus pensiones de acuerdo con las normas de la Ley 77 de 1959, pero sin que la pensión oficial así reajustada, pueda exceder, en ningún caso, de la mitad del sueldo de actividad, definido en el artículo 2° de este Decreto.
Decreto 587 de 1964 →Vigente
Artículo 5
A Los Pensionados Del Ramo Docente Que No Hubieren Cumplido En La Fecha De Entrar En Vigencia La Ley 87 De 1961, Los Sesenta (60) Años De Edad, Se Les Reajustarán Transitoriamente Sus Pensiones De Acuerdo Con Las Normas De La Ley 77 De 1959, Pero Sin Que La Pensión Oficial Así Reajustada, Pueda Exceder, En Ningún Caso, De La Mitad Del Sueldo De Actividad, Definido En El Artículo 2° De Este Decreto
Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.