Micelio

Artículo 9

Para Los Efectos De Lo Dispuesto Por El Artículo Segundo De La Ley 87 De 1961, La Afiliación De Los Maestros Pensionados Por El Ministerio De Educación, Se Hará A La Caja Nacional De Previsión Soc I Al, Si No Estuvieren Afiliados A Otra Entidad O Caja De Previsión Social

Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para los efectos de lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley 87 de 1961, la afiliación de los maestros pensionados por el Ministerio de Educación, se hará a la Caja Nacional de Previsión Soc i al, si no estuvieren afiliados a otra entidad o Caja de Previsión Social. Cuando un maestro disfrute simultáneamente de pensiones concedidas por la Nación y por un Departamento, al tenor de lo establecido por la Ley 114 de 1913, la afiliación a que se refiere el artículo 2° de la Ley 87 de 1961, se hará a la Caja o Institución que haya decretado la pensión departamental. Cuando el pensionado esté prestando servicios a otra entidad de Derecho Público, y por consiguiente esté afiliado a la respectiva Caja de Previsión Social, será ésta la obligada a prestar los servicios contemplados en el artículo 2° de la Ley 87 de 1961.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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