° Para los efectos de lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley 87 de 1961, la afiliación de los maestros pensionados por el Ministerio de Educación, se hará a la Caja Nacional de Previsión Soc i al, si no estuvieren afiliados a otra entidad o Caja de Previsión Social. Cuando un maestro disfrute simultáneamente de pensiones concedidas por la Nación y por un Departamento, al tenor de lo establecido por la Ley 114 de 1913, la afiliación a que se refiere el artículo 2° de la Ley 87 de 1961, se hará a la Caja o Institución que haya decretado la pensión departamental. Cuando el pensionado esté prestando servicios a otra entidad de Derecho Público, y por consiguiente esté afiliado a la respectiva Caja de Previsión Social, será ésta la obligada a prestar los servicios contemplados en el artículo 2° de la Ley 87 de 1961.
Decreto 587 de 1964 →Vigente
Artículo 9
Para Los Efectos De Lo Dispuesto Por El Artículo Segundo De La Ley 87 De 1961, La Afiliación De Los Maestros Pensionados Por El Ministerio De Educación, Se Hará A La Caja Nacional De Previsión Soc I Al, Si No Estuvieren Afiliados A Otra Entidad O Caja De Previsión Social
Decreto 587 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1961
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.