DecretoVigente
Decreto 1022 de 1930
Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1929
14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Desde La Publicación Del Presente Decreto Y Según Lo Dispuesto Por La Ley 7ª De 1929, En Su Artículo 1º Establécese En Todo El Territorio De La República El Baño Obligatorio, Por Medio De Sustancias Parasiticidas Adecuadas, Para Todos Los Animales De Las Especies Equina, Bovina, Ovina, Caprina Y Porcina Que Esté Atacados De Enfermedades Parasitarias Externas2El Gobierno Nacional, Por Medio Del Ministerio De Industrias, Procederá A Hacer Construir Un Tanque Bañadero En Cada Uno De Los Puertos Y Fronteras Servidos Por Inspectores De Sanidad Pecuaria Por Donde Se Importen Ganados, O En Los Sitios De Tránsito Que Estime Convenientes3Establécese El Baño Obligatorio Para Todos Los Ganados Que Se Importen Al País, Por Los Puertos Y Fronteras Que Señala El Decreto Número 1090 De 14 De Junio De 1928, Y Que Vengan Atacados De Enfermedades Parasitarias Externas, O Que En Concepto Del Inspector De Sanidad Pecuaria Deban Bañarse4Los Ganaderos De Los Lugares Que Se Hallen Infectados Por Enfermedades Parasitarias Externas, Donde No Se Hayan Construido Todavía Las Bañaderas Materia De Este Decreto, Están En La Obligación De Bañar Sus Ganados Con Soluciones Parasiticidas, Cuantas Veces Fuere Necesario, Usando Para Su Aplicación, Bombas U Otros Sistemas Apropiados5Las Entidades Y Los Particulares Que Quisieren Construir Tanques Bañaderos Con El Fin De Ponerlos Al Servicio Público, Previo Contrato Con El Alcalde O En Otra Forma Legal, Tendrán Derecho A La Subvención Estipulada En El Artículo 4o De La Ley 7ª, Siempre Que Ellos Se Construyan De Acuerdo Con Los Planos Adoptados Por El Ministerio De Industrias, Los Cuales Serán Repartidos Por La Respectiva Sección Del Ministerio6Desde La Publicación Del Presente Decreto Los Veterinarios Nacionales Recabarán De Los Alcaldes Que Envíen Al Ministerio De Industrias Los Nombres De Los Propietarios Que, Dentro De Las Zonas De Su Jurisdicción, Tengan Quinientas (500) O Más Reses7Desde La Publicación Del Presente Decreto Los Veterinarios Nacionales Principiarán A Visitar Los Tanques Bañaderos Ya Construidos, Y Que Se Hayan Dado Al Servicio Público, Controlarán Su Funcionamiento Y Harán Que Se Cumplan Las Obligaciones Que Este Decreto Le Impone8El Impuesto O Derecho De Baño Por Animal, En Los Tanques De Servicio Público, Se Cobrará Así, Según Lo Estipula Y Autoriza El Artículo 6º De La Ley 7ª Por Cada Cabeza De Ganado De Las Especies Equina Y Bovina, Hasta Diez Centavos ($ 0-10), Cuando Las Partidas No Pasen De Cien (100) Animales; De Ahí En Adelante Se Cobrarán Precios Convencionales, Siempre Que El Valor Del Baño De Cada Animal No Exceda De Siete Centavos ($ 0-07)9Con El Fin De Impedir El Transporte Dentro Del País, De Animales Afectados De Enfermedades Parasitarias Externas Que Puedan Ser Llevadas De Un Departamento A Otro, De Una Intendencia O Comisaría A Un Departamento, Y Viceversa, Los Alcaldes Y Las Autoridades De Tránsito Están Obligados A Exigir A Los Conductores De Ganados Procedentes De Regiones Infectadas, El Correspondiente Certificado De Que Han Sido Sometidos Al Baño Parasiticida, Sin El Cual Aquellos Impedirán La Movilización10El Ministerio De Industrias Dictará Las Resoluciones Que Sean Necesarias En Cada Caso Particular Para Prescribir Los Detalles Que En Cuestiones Técnicas Sean Convenientes En Las Distintas Localidades, En Lo Que Se Refiere Al Baño Parasiticida Ordenado Por La Ley 1a De 192911Los Particulares Que Deseen Importar Bombas O Sustancias Parasiticidas, Pueden Hacerlo Por Conducto Del Banco Agrícola Hipotecario, O De Alguna Sociedad De Agricultores Legalmente Establecida, Para Que Tengan Derecho A Las Exenciones De Que Trata La Ley 99 De 192812Los Veterinarios Nacionales, Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales, Alcaldes Y Corregidores, Están En La Obligación De Cumplir Y Hacer Cumplir El Presente Decreto En Todas Sus Partes13Las Infracciones A Lo Estipulado En El Presente Decreto, Se Castigarán Así: Los Introductores O Propietarios De Ganados Que No Dieren Cumplimiento A Los Dispuesto En Los Artículos 3º Y 4º De Este Decreto, Serán Castigados Con Multas De Cincuenta Centavos ($ 0-50) A Un Peso ($ 1) Por Cada Animal Que Dejen De Bañar Y Por Cada Vez Que Incurran En Esa Omisión14Las Disposiciones Del Presente Decreto Tienen Carácter De Reglamentarias De Defensa Y Sanidad Pecuaria, Y Se Considerarán Como De Policía E Higiene Públicas, Según Él Artículo 37 De La Ley 74 De 1926
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