Micelio
DecretoVigente

Decreto 579 de 1959

Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto nacional a los licores destilados

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1El Impuesto De Un Peso ($12Las Secretarías De Hacienda O Fábricas De Licores De Los Varios Departamentos, Intendencias O Comisarías, Expedirán Mensualmente Un Certificado En Que Conste El Producido Total Del Impuesto Causado En El Mes Inmediatamente Anterior3Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Consignación De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Los Administradores De Hacienda Nacional Conjuntamente Con El Banco En Que Se Hayan Hecho Las Consignaciones Y El Respectivo Auditor Fiscal, Informarán Cablegráficamente Al Tesoro General De La República Sobre El Monto De Dicha Consignación4La Tesorería Abrirá Una Cuenta Especial E Individual Por Departamentos Que Acreditará Con Los Fondos Provenientes Del Impuesto A Que Se Refiere Esta Reglamentación, De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Imparta La Contraloría General De La República5Durante Los Dos Días Siguientes Al De La Consignación La Tesorería Certificará A La Dirección Nacional Del Presupuesto El Monto De Las Consignaciones Recibidas, Para Los Efectos De La Apertura Del Acuerdo De Ordenación De Gastos6La Sección De Contabilidad, Control Y Presupuesto Del Ministerio De Fomento Librará Los Giros Con Destino A Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas, En La Cuantía Prevista En Los Decretos Que Dieron Origen Al Impuesto, Dentro De Los Dos Días Siguientes A La Apertura Del Acuerdo De Ordenación Por La Dirección Nacional Del Presupuesto7La Contraloría General De La República Dispondrá Lo Conveniente A Fin De Que La Refrendación De Los Giros Se Haga En El Término Más Breve Posible Para Que La Tesorería Pueda Efectuar Los Pagos Sin Demora Alguna8La Inversión De Los Fondos Que Se Giren A Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Deberá Ser Hecha Única Y Exclusivamente En Las Obras Planeadas En Cada Departamento Donde Se Recaude El Impuesto, Y La Contraloría General De La República Se Abstendrá De Autorizar Giros Cuando En Ellos No Conste Este Requisito9Las Deudas Que Tengan Los Varios Departamentos, Intendencias Y Comisarías Por Impuesto De Licores Causados Hasta El 31 De Diciembre De 1959, Serán Recaudados Por Los Institutos Beneficiarios Del Impuesto En Proporción Del Cincuenta Por Ciento (50%) Para Cada Uno De Ellos10Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Podrá Por Intermedio De Sus Funcionarios Visitar Las Dependencias Donde Se Controla El Recaudo Del Impuesto Para Confrontar El Citado Movimiento11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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