º Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, los Administradores de Hacienda Nacional conjuntamente con el Banco en que se hayan hecho las consignaciones y el respectivo Auditor Fiscal, informarán cablegráficamente al Tesoro General de la República sobre el monto de dicha consignación.
Decreto 579 de 1959 →Vigente
Artículo 3
Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Consignación De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Los Administradores De Hacienda Nacional Conjuntamente Con El Banco En Que Se Hayan Hecho Las Consignaciones Y El Respectivo Auditor Fiscal, Informarán Cablegráficamente Al Tesoro General De La República Sobre El Monto De Dicha Consignación
Decreto 579 de 1959 · Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto nacional a los licores destilados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.