Micelio
DecretoVigente

Decreto 490 de 1932

Por el cual se reglamenta el Decreto número 422 de 1932

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Autorízase La Emisión Por La Tesorería General De La República, De Bonos Que Se Llamarán Bono De Prima Para Fomentar La Industria Del Café, Con Fecha 15 De Marzo De 1932, En Una Cuantía Hasta Por Cuatro Millones ($ 42Los Bonos Serán De Un Tamaño De 22 Por 28 Centímetros; Litografiados; Con Plancha Original Grabada En Piedra; A Dos Tintas; Numerados, Cada Serie De 000001 En Adelante; Las Series Se Distinguirán, Además, Por El Color De Una De Las Tintas; Llevarán En El Anverso, Al Pie De La Leyenda Necesaria, Las Firmas Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Del Contralor General De La República Y Del Tesorero General, En Facsímile; En El Reverso Del Bono Se Publicará La Parte Pertinente Del Decreto Número 422 De 1932 Y La Clausula Del Contrato Que Ha De Celebrarse Con El Banco De La República Relacionada Con El Servicio De Amortización De Los Bonos; Cada Bono Tendrá Doce Cupones Debidamente Numerados, Con Fechas De Vencimiento Fijas, En 1° De Enero Y 1° De Julio De Cada Año, Comenzando El 1° De Enero De 1933; Además, El Bono Tendrá Un Cupón Volante Sin Número, Para El Pago De Los Intereses Correspondientes Al Período Del 15 De Marzo Al 1° De Julio Del Presente Año3Mientras Se Editan Los Bonos Definitivos, El Tesorero General De La República Emitirá Y Entregará Al Banco De La República, A Solicitud De Éste, Y A La Simple Presentación De Un Recibo, Certificados Provisionales Por Las Sumas Que El Banco Estime Prudente Tener En Su Poder Para Atender Al Pago En Efectivo De Las Primas Sobre Las Letras Giradas Por Valor Del Café Exportado, De Acuerdo Con La Reglamentación Que De La Junta De Control De Cambio4Si Llegare El Caso, El Tesorero Al Hacer Las Entregas De Bonos Definitivos Al Banco De La República, Cortará Y Retirará De Los Bonos El Cupón Volante Y Los Demás Cupones Que Se Encuentren Vencidos En La Fecha De La Entrega De Los Bonos Al Banco, Dejando La Constancia Respectiva5El Banco De La República Al Entregar A Los Interesados Los Bonos Definitivos Hará Que Éstos, En Cada Caso, Cubran En Efectivo Los Intereses Corridos Durante Los Días Transcurridos En El Período A Que Se Refiera El Cupón Próximo A Vencerse6Cuando El Valor De La Prima No Pueda Cubrirse Exactamente En Bonos, El Interesado Podrá Exigir Que Se Le Entregue En Efectivo El Saldo De La Prima Que No Pueda Cubrirse En Bonos7El Banco De La República Llevará Cuenta Detallada De Los Bonos De Cada Serie En Circulación, Fecha De Entrega A Los Interesados, Cupones Retirados O Pagados, Bonos Amortizados, Etc8Dentro De Seis Meses, Contados Desde La Fecha De Este Decreto, Y De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expidan Al Respecto El Superintendente Bancario Y El Contralor General De La República, Todas Las Cajas De Ahorro Que Funcionen En El País Deberán Haber Invertido En Bonos De Prima Para Fomentar La Industria Del Café No Menos De Un 10 Por 100 De Sus Inversiones, Y Los Bancos, Las Compañías De Seguros Y Los Responsables Del Erario Público, Deben Haber Sustituido, Con Bonos De Los Mencionados En Este Decreto, Un 10 Por 100 De Sus Cauciones Prendarias Constituidas A Favor De Entidades Públicas9Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Se Procederá A Celebrar Un Contrato Con El Banco De La República, Sobre La Manera De Efectuar El Pago De Las Primas Y Sobre El Servicio De Los Intereses Y Amortización De Los Bonos, Contrato Que Incluirá También Una Cláusula Por La Cual El Banco Se Compromete: A) A Recibir Del Gobierno, Mensualmente, Desde La Fecha En Que Deba Comenzar La Amortización De Los Bonos, Una Duodécima Parte De La Partida Estimativa Que Se Incluya En El Presupuesto Nacional Para La Amortización De Estos Bonos10En El Contrato Con El Banco De La República Quedará Estipulado Que Éste Comprará Y Cubrirá A Su Presentación, En Sus Sucursales Y Agencias, Sin Dilación Alguna, Todos Y Cada Uno De Los Bonos A Que Se Refiere Este Decreto, Y Que Le Sean Ofrecidos Por Su Valor Nominal A La Par, Sin Descuento Alguno Hasta Completar Un Monto Igual Al 15 Por 100 De Su Capital Y Fondo De Reserva, De Acuerdo Con El Artículo 4° Del Decreto Número 422 De 193211Autorízase El Pago Al Banco De La República De Una Comisión De Un Cuarto De Uno Por Ciento (1/4 Por 100) Sobre Las Sumas Que El Banco Cubra Por Razón De Intereses Y Amortizaciones De Los Bonos De Que Se Trata, Que El Banco Podrá Tomar De Los Fondos Destinados Por El Gobierno Al Servicio De Intereses12Por El Mismo Ministerio De Hacienda Se Procederá A Contratar La Emisión De Los Bonos Definitivos; El Costo De Impresión De Ellos Se Imputará Al Capítulo 32, Artículo 317, De La Ley De Apropiaciones De La Vigencia En Curso13Este Decreto Regirá Desde La Fecha