Micelio
DecretoVigente

Decreto 3378 de 1959

Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1958 sobre realización de obras de irrigación en el Departamento del Atlántico

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1El Área De La Zona De Terreno Declarada Como De Utilidad Pública En El Departamento Del Atlántico Entra Las Poblaciones De Ponedera Y Candelaria Para Las Obras De Irrigación, Desecación A Drenaje A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 103 De 1958, Es La Comprendida Dentro De Los Siguientes Linderos: Por El Norte, Por Una Línea De Rumbo Este-Oeste, Que Cruce Por El Eje De La Plaza Principal De La Población De Remolino2La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Como Mandataria De La Nación, Está Autorizada Para Prospectar Y Realizar Las Obras De Irrigación, Desecación Y Drenaje En Los Terrenos De Que Trata El Artículo Anterior Y Para Administrar El Sistema De Regadío, Con Los Recursos Y Según Las Modalidades De La Ley 103 De 1958 Y De Este Decreto3La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Está Facultada Para Adquirir, Por Negociación Directa Con Los Propietarios Y Por Avalúo Comercial Que Señale El Instituto Geográfico "agustín Codazzi", Las Zonas De Terrenos Requeridas En Cualquier Tiempo Para La Obra, Tales Como Canales, Caminos, Construcción De Líneas De Transmisión, Etc4La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Está Autorizada Para Convenir Con Los Beneficiarios Del Sistema De Irrigación Del Atlántico Las Modalidades De Reembolso Y Condiciones De Utilización Del Sistema, Sobre Las Siguientes Bases: A) El Reembolso Del Valor De La Obra Dará A Los Propietarios El Derecho A Disfrutar De La Cantidad Mínima De Agua, Que Se Determine Por La Caja, Según La Capacidad Del Bombeo Instalado Y La Superficie Total Regable5El Pago De Contado A Que Se Refiere El Punto Ii Del Literal C) Del Artículo Anterior, Será Obligatorio Al Darse Al Servicio El Sistema De Irrigación6Para Garantizar El Pago De Contado A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Los Propietarios Que No Opten Por Efectuarlo Mediante Traspaso De Tierras A La Caja En La Forma Y Plazos Allí Indicados, Constituirán A Favor De La Caja Hipoteca Sobre El Respectivo Predio O Sobre Otro Inmueble Que Constituya Garantía Suficiente A Juicio De La Misma Caja7Las Cuotas De Reembolso Para Los Predios Hasta Las Primeras 250 Hectáreas De Superficie, Así Como Las De Los Saldos De Que Trata El Punto Iii Del Literal E) Del Artículo 4º, Que Se Causan Legalmente Desde El Mes De Enero De 1959, Se Cobrarán Desde La Fecha Que Señale La Caja En La Respectiva Reglamentación8El Sistema De Pagos Por Cuotas De Que Trata El Artículo 4º, No Se Aplicará A Los Predios Rurales Mayores De 250 Hectáreas Regables Enajenados Parcialmente Con Posterioridad Al 31 De Julio De 19589El Censo De Las Propiedades Situadas Dentro De La Zona Determinada Por El Artículo 1º, Con Indicación Del Nombre Del Propietario Y La Superficie Correspondiente Del Terreno, Está A Cargo Del Instituto Geográfico "agustín Codazzi"10Artículo 1011Las Comunicaciones De La Caja De Crédito Agrario A Los Propietarios, Relacionadas Con La Oferta A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Notificará Personalmente Al Interesado, O En Subsidio, Por Medio De Edicto Fijado 30 Días En La Alcaldía Municipal Respectiva, Y Además, Se Publicará En La Prensa Y Por Bando En Los Días De Mercado Que Correspondan A La Fijación Del Edicto12La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Como Mandataria De La Nación, Adquirirá Dentro De La Zona De Que Trata El Artículo 1º Un Globo De Terreno De Superficie Aproximada De 250 Hectáreas Para El Establecimiento De Una Estación Agronómica Dependiente Del Departamento De Investigaciones Agropecuarias Del Ministerio De Agricultura, Ya Sea Por Arreglo Directo Con El Propietario O Propietarios Del Globo Al Efecto Escogido Por Ja Citada Dependencia Del Ministerio, O En Su Defecto Por El Procedimiento Legal De La Expropiación Por Causa De Utilidad Pública, De Conformidad Con Las Normas Del Decreto 2656 De 1953 Y Demás Disposiciones Legales Pertinentes13Artículo 1314Para La Adquisición De La Zona De Terrenos Con Destino Al Establecimiento De La Estación Agronómica De Que Trata El Artículo 12, La Caja Podrá Aplicar Dineros Del Empréstito Proveniente Del Convenio De Excedentes Agrícolas De Que Trata El Artículo Anterior, Pero Siendo De Cargo Del Departamento De Investigaciones Agropecuarias Del Ministerio De Agricultura Atender Con Sus Propias Disponibilidades Al Servicio Y Amortización De La Cuota Del Empréstito Que Se Invierta En La Compra Del Referido Terreno, Que Será Propiedad De La Nación15La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Fijará Las Tarifas De Servicio Por Utilización De Las Aguas Teniendo En Cuenta Los Gastos De Sostenimiento, Operación, Conservación, Reservas Para Renovación De Equipos, Mayor Costo Eventual De Las Obras O De Sus Ampliaciones, Etc16En Caso De Que Personas Naturales O Jurídicas, Por Razón De Predios O Instalaciones No Comprendidos17Artículo 1718La Caja De Crédito Está Autorizada Para Importar Los Elementos Necesarios Para Las Obras A Que Se Refieren La Ley 103 De 1958 Y El Presente Decreto, Tales Como Bombas, Líneas De Transmisión, Compuertas, Motores, Etc19Artículo 19
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