Micelio
DecretoVigente

Decreto 2795 de 1991

por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Cuando La Terminación Del Contrato De Trabajo Ocurra Por Cualquiera De Las Causas Previstas En La Ley Laboral, Distintas A La De La Muerte Del Trabajador, Para El Retiro De Las Sumas Abonadas A Su Cuenta En Un Fondo De Cesantía Administrado Por Una Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y De Cesantía Bastará La Solicitud De Aquí, Acompañada De Prueba Al Menos Sumaria Sobre La Terminación Del Contrato2º Terminado El Contrato De Trabajo Por Muerte Del Trabajador, La Sociedad Administradora Del Fondo De Cesantía Al Cual Estaba Afiliado El Trabajador Entregará Las Sumas Correspondientes Al Mismo Con Sujeción A Lo Previsto En Los Artículos 258 Y Concordantes Del Código Sustantivo Del Trabajo3º En El Evento En El Cual El Trabajador Desee La Liquidación Y El Pago Parcial De Su Cesantía Para La Adquisición, Mejora O Liberación De Bienes Raíces Destinados A Su Vivienda, Conforme Al Artículo 256 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Deberá Darse Cumplimiento A Lo Dispuesto Por El Decreto Reglamentario 2076 De 1987 Y Demás Normas Concordantes Que Lo Adicionen O Reformen4º En Caso De Sustitución Patronal, El Trabajador Podrá Retirar El Auxilio De Cesantía Causado Hasta La Fecha De La Sustitución, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Inciso Cuarto Del Artículo 69 Del Código Sustantivo Del Trabajo5º Igual Procedimiento Al Señalado En El Artículo Anterior Se Seguirá Cuando El Trabajador Que Hubiere Sido Llamado A Prestar Servicio Militar, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 255 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Solicite El Retiro De Su Cesantía6º El Trabajador Que Solicite El Pago Parcial Del Auxilio De Cesantía Para Los Fines Previstos En El Literal C) Del Artículo 27º La Sociedad Administradora Deberá Efectuar El Pago De Cesantía A Que Hacen Referencia Los Artículos 3º8º Cuando Terminado Un Contrato De Trabajo No Se Solicite A La Sociedad Administradora El Retiro De Las Sumas Abonadas En La Cuenta Del Afiliado, La Respectiva Sociedad Trasladará Y Contabilizará Dichas Sumas En La Cuenta En La Cual Aparezcan Registradas Las Cotizaciones Voluntarias Efectuadas Por Afiliados Independientes9º En El Caso En El Cual Una Administradora Compruebe Que Un Trabajador Afiliado A Un Fondo De Cesantía Por Ella Administrado Se Encuentra, En Virtud De Un Mismo Contrato De Trabajo, Afiliado A Otro Fondo De Cesantía, Deberá Informar El Hecho Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, El Cual Ordenará A La Sociedad Administradora Del Otro Fondo El Traslado El Primero De Las Sumas Correspondientes Al Respecto Trabajador10Quienes Deseen Efectuar Un Traslado De Recursos De Un Fondo De Cesantía A Otro Deberán Presentar La Solicitud A La Respectiva Sociedad Administradora Con Una Antelación No Inferior A Quince (15) Días Hábiles Al Cabo De Los Cuales La Sociedad Administradora Deberá Acreditar El Traslado En Los Términos Previstos En El Artículo 1111Efectuando Un Traslado De Valor De Las Unidades De Un Fondo A Otra Sociedad Administradora, La Entidad Que Lo Haya Realizado Informará Tal Circunstancia Al Antiguo Afiliado, Mediante Comunicación Certificada Dirigida A La Dirección Anotada En Sus Registros, Acompañada De Copia De La Constancia De La Operación12Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación, Publíquese Y Cúmplase
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