º La Sociedad Administradora deberá efectuar el pago de cesantía a que hacen referencia los artículos 3º. y 6º., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el retiro de la cesantía durante la vigencia del contrato. Transcurridos quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de retiro de cesantía, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, el trabajador afiliado podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a conocer la razón de la demora y requiera a la Sociedad Administradora el pago de las sumas a que haya lugar.
Decreto 2795 de 1991 →Vigente
Artículo 7
º La Sociedad Administradora Deberá Efectuar El Pago De Cesantía A Que Hacen Referencia Los Artículos 3º
Decreto 2795 de 1991 · por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.