Micelio
DecretoVigente

Decreto 2560 de 1945

Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1943, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en los Puertos de la Gloria y Gamara del Departamento del Magdalena

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Artículo 12Para Que Los Damnificados Por Los Incendios De Que Tratan Los Artículos 1° Y 2° De La Ley 59 De 1943 Tengan Derecho A Los Auxilios, Deberán Presentar, Dentro De Los 90 Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial, Su Solicitud, Ante Las Juntas Creadas Por El Artículo 1°, Con Expresión De La Clase De Daños Que Les Fueron Causados Por Los Incendios Y Del Valor De Éstos, Acompañadas De Los Documentos Y Comprobantes Que Se Determinan En Este Decreto3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Una Certificación Del Recaudador De Hacienda Nacional De Su Vecindad, En La Que Conste Que El Solicitante No Está Gravado Con Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Con Las Cuales Se Demuestre El Estado De Pobreza Del Reclamante, La Clase De Negocios Que Tuviera Establecidos En Las Propiedades Afectadas Por Los Incendios, Su Precio De Costo, La Propiedad De Los Mismos Y Que No Estaban Amparados Por Seguros4Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles Acompañarán A La Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas Y Averiadas, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha De Los Incendios, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados, Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, Y Que Comprueben El Estado De Pobreza Del Reclamante5Además De Las Documentaciones Y Comprobaciones Exigidas Por Los Artículos Anteriores De Este Decreto, Los Damnificados Deberán Acompañar A Su Solicitud De Auxilio Las Certificaciones Expedidas Por Los Respectivos Alcaldes En Las Que Consten Los Resultados De La Estimación Que Dichos Funcionarios Deben Hacer Como Consecuencia De Las Inspecciones Oculares Practicadas Por Ellos O, En Su Defecto, Los Avalúos De Peritos Nombrados Para Tal Efecto, Uno Por El Alcalde Del Respectivo Municipio, Otro Por El Damnificado, Y Un Tercero En Discordia Por La Junta Correspondiente6Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha En Que Venza El Término Señalado En El Artículo 2° De Este Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, Las Juntas Procederán A Formar Los Censos De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno, Y De Su Valor7Las Juntas Podrán Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares Y De Los Damnificados, Todas Las Demás Comprobaciones E Informaciones Que Estimen Necesarias Para Establecer Con Precisión Los Daños Y Perjuicios Sufridos Por Los Damnificados En Los Siniestros, Y Pedir A Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Otras Diligencias Que Crean Indispensables8Una Vez Formados Los Censos De Que Trata El Artículo 6°, Las Juntas, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Sí Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente Su Cuantía, Por Medio De Resoluciones Motivadas9Las Resoluciones Definitivas Sobre Fijación Y Reconocimiento De Auxilios Que Dicten Las Juntas En Cumplimiento Del Presente Decreto, Podrán Ser Apeladas Para Ante El Ministerio De Obras Públicas, Dentro De Los Diez Días Siguientes A Su Notificación10Las Juntas Ordenarán Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Reconozcan, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Y De Acuerdo Con Las Documentaciones Allegadas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza11Las Juntas No Podrán Fijar Y Reconocer Auxilios A Los Damnificados Por Sumas Que, En Total, Excedan De Las Cantidades Decretadas Por Los Artículos 1° Y 2° De La Ley 59 De 194312Las Partidas Apropiadas En El Presupuesto Vigente Para Auxiliar A Los Damnificados Por Los Incendios Ocurridos En La Glaria Y En Gamarra, Del Departamento Del Magdalena, De Conformidad Con La Ley 59 De 1943, Y Las Que Se Liquiden En Los Presupuestos De, Vigencias Posteriores Para El Mismo Objeto; Se Entregarán A Los Tesoreros Que Para Ello Designen Las Juntas Creadas Por El Artículo 19 De Este Decreto, Quienes Deberán Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondos Del Auxilio, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendirle Cuentas A Esta Entidad De La Inversión De Los Fondos Que Reciban13Los Fondos Nacionales, Que Reciban Los Tesoreros De Las Juntas En Cumplimiento, De Los Artículos 1° Y 2° De La14El Pago De Los Auxilios Reconocidos Se Hará Personalmente A Los Damnificados, Y No Podrán Efectuarse Gastos Con Cargo A Estos Fondos Provenientes Del Tesoro Nacional En Fines Distintos De Los De Pagar Los Auxilios Asignados Y Reconocidos15Tanto Los Miembros De Las Juntas Como Lo Funcionarios Y Otras Personas Que En Cualquier Forma Intervengan En El Manejo, Distribución, Etc
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