°. Una vez formados los censos de que trata el artículo 6°, las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar sí los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente su cuantía, por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 8
Una Vez Formados Los Censos De Que Trata El Artículo 6°, Las Juntas, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Sí Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente Su Cuantía, Por Medio De Resoluciones Motivadas
Decreto 2560 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1943, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en los Puertos de la Gloria y Gamara del Departamento del Magdalena
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.