Micelio

Artículo 8

Una Vez Formados Los Censos De Que Trata El Artículo 6°, Las Juntas, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Se Les Hayan Presentado, Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Sí Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente Su Cuantía, Por Medio De Resoluciones Motivadas

Decreto 2560 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1943, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en los Puertos de la Gloria y Gamara del Departamento del Magdalena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Una vez formados los censos de que trata el artículo 6°, las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar sí los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente su cuantía, por medio de resoluciones motivadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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