DecretoVigente
Decreto 2209 de 1971
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista
25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1En Adelante Solo Podrán Ejercer La Profesión De Economista Quienes Tengan El Respectivo Título Registrado Por El Ministerio De Educación Nacional, Estén Inscritos Ante El Consejo Nacional Profesional De Economía Y Se Hallen Domiciliados En Colombia2Sólo Quienes Hayan Cumplido Los Requisitos De Que Trata El Artículo Anterior Podrán Ocupar Los Caros Públicos Para Cuyo Ejercicio Exija La Ley La Calidad De Economista3El Reconocimiento Por El Ministerio De Educación Nacional De Los Títulos De Economista De Que Tratan Los Literales B) Y C) Del Artículo 2° De La Ley 41 De 1969 Requerirá El Previo Reconocimiento Por Parte De Las Autoridades Educativas Del País Donde Hayan Sido Otorgados Y La Autenticación De Las Firmas De Dichas Autoridades Por Parte Del Representante Consular De Colombia En Ese País, O, Cuando No Lo Hubiere, De Una Nación Amiga4El Reconocimiento Por El Ministerio De Educación Nacional De Los Títulos De Que Trata El Literal C) Del Artículo 2° De La Ley 41 De 1969 Requerirá Además Que El Consejo Nacional Profesional De Economía Haya Dado Concepto De Equivalencia Con Los Títulos Colombianos, Previo Examen Del Programa De Estudios De La Facultad O Escuela Superior Extranjera Y De Las Calificaciones Obtenidas Por El Interesado5La Persona Que Desee Ser Inscrita Por El Consejo Nacional Profesional De Economía, Deberá Dirigir A La Secretaría Del Mismo Una Solicitud En Papel Sellado Acompañada Del Título Debidamente Registrado Por El Ministerio De Educación Nacional6El Consejo Deberá Inscribir Al Solicitante Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha De Presentación De La Solicitud7El Certificado De Inscripción, Que Será Expedido En Papel Sellado Por El Presidente Y El Secretario Del Consejo, Deberá Mencionar La Resolución Por La Cual Se Concedió Aquella Y La Cédula De Ciudadanía O Extranjería, O La Tarjeta De Identidad, Según El Caso, Del Interesado, Y Llevar Adherida Una Foto Del Mismo Visada Con El Sello Del Consejo8Los Suplentes Personales De Los Miembros Del Consejo Nacional Profesional De Economía Serán Designados Simultáneamente Con Los Principales Y Para El Mismo Período De Estos9La Reunión De Decanos Que Elegirá El Representante De Las Facultades De Economía Se Realizará Por Convocatoria Y Bajo La Supervisión Del Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior Icfes O De La Entidad Que Haga Sus Veces10Los Cargos De Miembros Del Consejos No Serán Remunerados11El Consejo Será Siempre Presidido Por El Ministro De Educación O Su Delegado; Sesionará Al Menos Una Vez Al Mes Y Solo Podrá Tomar Decisiones Cuando Asista La Mitad Más Uno De Sus Miembros Y Con El Voto De La Mayoría De Los Presentes12El Ministerio De Educación Nacional Prestará Los Servicios De Secretaría Y Archivo Que Fueren Necesarios Para El Normal Cumplimiento De Las Funciones Del Consejo, Los Cuales Determinará Mediante Resolución13Conforme A Los Ordinales A), C) Y D) Del Artículo 6 De La Ley 41 De 1969, El Consejo Nacional Profesional De Economía, Ejercerá Las Siguientes Funciones Disciplinarias, Sin Perjuicio De Las Sanciones Que Según Otras Leyes Cupiere Aplicar Por Otras Autoridades: 114No Digitado En El Diario Oficial 3347815No Digitado En El Diario Oficial 3347816No Digitado En El Diario Oficial 3347817No Digitado En El Diario Oficial 3347818No Digitado En El Diario Oficial 3347819El Consejo Dictará El Código De Ética Profesional, El Cual No Será Aplicable Sin La Aprobación Del Gobierno Nacional20Los Acusados De Una Falta Contra La Ética Podrán Asegurar Su Defensa Personalmente O Por Medio De Abogado Titulado E Inscrito21Una Vez Recibida La Denuncia De Una Falta Contra La Ética Profesional, El Consejo Dictará Un Auto Citando Al Interesado Para Que Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A Su Notificación Presente Sus Descargos22Todas Las Resoluciones Que Dicte El Consejo En Materia De Inscripción Y En Materia Disciplinaria Serán Notificados Y Susceptibles Del Recurso De Reposición En La Forma Y Términos Por El Decreto 2733 De 195923Para Los Efectos Del Artículo 12 De La Ley 41 De 1969, La Fecha De Instalación Del Consejo Nacional Profesional De Economía Se Publicará En El Diario Oficial Y El Plazo De Un (1) Año Para La Inscripción De Los Economistas Se Contará Desde La Fecha De Su Publicación24Será Función Del Consejo Denunciar Ante Las Autoridades Competentes Las Violaciones Comprobadas De La Ley 41 De 1969 Y El Presente Decreto, Especialmente Los Constituidos Por El Ejercicio De La Profesión Por Quienes No Tienen La Calidad Requerida Para Ello, Y La Violación De Otras Leyes Con Ocasión Del Ejercicio De Actividades Profesionales Económicas25El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
03