Micelio

Artículo 13

Conforme A Los Ordinales A), C) Y D) Del Artículo 6 De La Ley 41 De 1969, El Consejo Nacional Profesional De Economía, Ejercerá Las Siguientes Funciones Disciplinarias, Sin Perjuicio De Las Sanciones Que Según Otras Leyes Cupiere Aplicar Por Otras Autoridades: 1

Decreto 2209 de 1971 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conforme a los ordinales a), c) y d) del artículo 6 de la ley 41 de 1969, el Consejo Nacional Profesional de Economía, ejercerá las siguientes funciones disciplinarias, sin perjuicio de las sanciones que según otras leyes cupiere aplicar por otras autoridades

1.

Sancionar con suspensión de la inscripción, por un término que no exceda de un (1) año, al economista que fuere hallado culpable de falta grave contra la ética profesional, o por un término que no exceda de cuatro (4) meses al que fuere hallado culpable de falta leve. La reincidencia en la misma falta leve constituirá falta grave.

2.

Sancionar con suspensión de la inscripción, por un término hasta de seis (6) meses, al economista que con su firma encubra el ejercicio de la profesión por quienes no tuvieren la calidad para ejercerla de acuerdo con la Ley 41 de 1969 y el presente decreto. 3.Cancelar la inscripción al economista que habiendo sido sancionado dos (2) veces por la misma falta grave o por la falta prevista en el numeral anterior, fuere hallado culpable de reincidir en la misma falta.

Parágrafo

El Consejo Nacional Profesional de economista solo podrá ejercer sus funciones disciplinarias ajustándose a las reglas del Código de ética de la profesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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