° El reconocimiento por el Ministerio de Educación nacional de los títulos de economista de que tratan los literales b) y c) del artículo 2° de la Ley 41 de 1969 requerirá el previo reconocimiento por parte de las autoridades educativas del país donde hayan sido otorgados y la autenticación de las firmas de dichas autoridades por parte del representante Consular de Colombia en ese país, o, cuando no lo hubiere, de una nación amiga.
Artículo 3
El Reconocimiento Por El Ministerio De Educación Nacional De Los Títulos De Economista De Que Tratan Los Literales B) Y C) Del Artículo 2° De La Ley 41 De 1969 Requerirá El Previo Reconocimiento Por Parte De Las Autoridades Educativas Del País Donde Hayan Sido Otorgados Y La Autenticación De Las Firmas De Dichas Autoridades Por Parte Del Representante Consular De Colombia En Ese País, O, Cuando No Lo Hubiere, De Una Nación Amiga
Decreto 2209 de 1971 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.