Micelio
DecretoVigente

Decreto 1705 de 1985

Por el cual se dictan normas sobre la actividad de los Fondos Mutuos de Inversión.

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Los Fondos Mutuos De Inversión De Que Trata El Presente Decreto Son Los Constituidos Con Aportes De Los Trabajadores Y Contribución De Las Empresas De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto 2968 De 1960 Y Demás Normas Complementarias2º Los Fondos Mutuos De Inversión Se Constituirán Por Virtud De Acuerdo Celebrado Entre La Empresa Y Un Número De Sus Trabajadores No Inferior Al Indicado En El Artículo 3º Del Presente Decreto3º El Acta Orgánica De Constitución Del Fondo Deberá Extenderse En Original Y Duplicado Y Ser Suscrita Por El Propietario, Gerente O Representante Legal De La Empresa Y Por No Menos De Cinco (5) De Sus Trabajadores4º La Empresa Entregará Al Fondo Mutuo De Inversión, Durante Los Primeros Diez Días De Cada Mes, Una Cantidad Igual Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Monto De Los Aportes Legales Voluntarios Ahorrados Por Los Trabajadores En El Mes Inmediatamente Anterior5º La Consolidación De La Parte Que A Cada Tenedor De Libreta De Ahorro E Inversión Corresponda En La Contribución De La Empresa, Se Someterá A Las Siguientes Reglas: A) El Tenedor Que No Complete Un (1) Año En El Plan De Ahorro, Perderá El Derecho A Participar En La Contribución De La Empresa; B) El Tenedor Que Complete Un (1) Año En El Plan De Ahorro Tendrá Derecho A Un Abono Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) De La Contribución De La Empresa6º El Fondo Liquidará Y Distribuirá Periódicamente En Efectivo O Abonará En La Respectiva Libreta, A Opción Del Beneficiario Y En Partes Alícuotas, El Monto De Los Intereses O Dividendos Acumulados Durante El Respectivo Período, Después De Descontar Los Gastos De Administración Que Serán Fijados Por La Junta Directiva Y Que En Ningún Caso Deberán Pasar Del Seis Por Ciento (6%) Del Total De Los Ingresos7º El Fondo De Perseverancia De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 18 Del Decreto 958 De 1961 Será Repartido Anualmente Entre Los Trabajadores Que Hayan Completado Al Menos Cinco Años En El Plan De Ahorros, En Proporción A Los Aportes Legales Voluntarios Realizados Por Cada Uno De Ellos, De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas: A) Los Fondos Mutuos De Inversión Que Se Encuentren Legalmente Constituidos A La Fecha De Entrar En Vigencia El Presente Decreto Procederán A Distribuir Gradualmente Los Saldos Del Fondo De Perseverancia Existentes Al Cierre De Cada Ejercicio Anual, Así: En 1986, El Treinta Por Ciento (30%) Del Saldo Existente A 31 De Diciembre De 1985; En 1987, El Setenta Por Ciento (70%) Del Saldo Existente A 31 De Diciembre De 1986, Y En 1988, El Cien Por Ciento (100%) Del Saldo Existente A 31 De Diciembre De 19878º El Tenedor Que Haya Completado Al Menos Tres (3) Años En El Plan De Ahorro Tendrá Derecho, Conforme Al Reglamento Que Se Dicte, A Retirar Anualmente Los Créditos A Su Favor Resultantes De Los Aportes Legales Voluntarios Distintos A Los Realizados Durante Los Tres Primeros Años, Y Podrá Continuar Participando En El Plan De Ahorros9º Los Fondos Mutuos De Inversión No Podrán Recibir Préstamos, Salvo Aquellos Ofrecidos Por Las Líneas Especiales De Crédito Creadas En El Banco De La República Con El Objeto De Fomentar La Capitalización Y Democratización Del Sector Financiero Y La Capitalización De Las Sociedades Anónimas10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 15
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